REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005044
ASUNTO : BP01-P-2007-005044



JUEZA: ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA: ABOG. JEIRA SALAZAR RONDON.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HARRISON GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. AUGUSTA SOFIA RINCON.
ACUSADO: WARNER ANTONIO MARTINEZ
VICTIMA: YAQUELIN BECERRA BASTIDAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal tomando en consideración que los hechos objeto del proceso versan sobre un delito en el cual se encuentra comprometido el honor, vida privada y reputación de la victima y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la misma, el Tribunal luego de expuesto todo ello preguntó a la víctima si esta deseaba la realización del acto en forma privada a lo que ella respondió: “deseo que este Juicio se realice de manera púbica” por lo que se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Primero (1°) del Estado Anzoátegui, abogado Harrison González, en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano WARNER ANTONIO MARTINEZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentran incursos en los hechos : “ ocurridos en fecha 02 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, la ciudadana Yaquelin Becerra se encontraba en su residencia ubicada en la Calle La Línea Casa sin número, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuando se presentó el ciudadano WARNER ANTONIO MARTINEZ quien en su condición de concubino en estado de ebriedad, sin mediar palabra le propinó varios golpes lesionándola en distintas partes del cuerpo, agrediendo de igual manera a su hija IDENTIDAD OMITIDA de un año de edad, procediendo a encerrarlas en la habitación, por lo que dicha ciudadana como pudo logró salir de la residencia” Asimismo; el representante fiscal indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportados en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, delitos por los cuales se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSA

La defensora pública abogada AUGUSTA SOFIA RINCON, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente:“… siendo el día de hoy 12 de Enero de 2010, el elegido para dar inicio a este debate oral y publico, esta defensa en conjunto con mi defendido, estamos seguros de poder demostrar a lo largo del mismo, la total inculpabilidad de los hechos en los cuales el Ministerio Publico basa su acusación y por los cuales se encuentra sometido a juicio mi defendido desde el presente año. Igualmente solicitamos se tenga presente que la duda siempre a rondado la presente causa, ya que observamos que desde el inicio mi defendido a mantenido su inocencia en los hechos y así lo vamos a demostrar cuando el representante de la Vindicta Publica haga exhibición de sus medios probatorios. Teniendo como fundamento el principio general de la comunidad de la prueba, ofertamos todo aquello que resulte favorable a la defensa de las probanzas traídas a juicio por el Ministerio Publico, asimismo solicito se tome en cuenta que para el momento de la Audiencia Preliminar de fecha 01/ 12/2008, la victima declaro que vive en concubinato con el hoy acusado hasta el momento. Es todo”.
EL ACUSADO

El acusado WARNER ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.307.304, de estado Civil Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01/10/1977, de 32 años de edad, de Oficio Cocinero, hijo de Warner Moreno y Carmen Martínez, residenciado en Av. 5 de Julio, Colinas del Frio, cerca del Central Madeirense, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el mismo fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica dando lectura al precepto jurídico aplicable asimismo, se le indico sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos contenida de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, contesto negativamente, es decir, expuso: “no deseo declarar y no admito los hechos pues soy inocente de todo”. Es todo.-


DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1.- Declaración de la Víctima YAQUELIN BECERRA, quien se identificó ante el Tribunal, de la manera siguiente: titular de la cedula de identidad Nº 11.419.401, y expuso lo siguiente: “nosotros estamos viviendo juntos en una residencia en la Av. 5 de julio colinas del frió, puerto la cruz, cerca del central madeirense , todos cometemos errores, nosotros estamos asistiendo a un psicólogo, y en ese momento yo tenia una crisis de celos de rabia, tenemos una niña de 03 años y estamos echando para adelante juntos”. Es todo. Seguidamente el representante Fiscal formuló las siguientes preguntas: Primera Pregunta: señora recuerda la fecha de los hechos? Respondió: diciembre. Otra diciembre de que año? Respondió: 2007. Otra: recuerda la dirección? Respondió: calle la línea de bella vista de Puerto La Cruz. Otra: recuerda la hora? Respondió: 4 de la mañana. Otra: en compañía de quien se encontraba. Respondió: con mi bebe. Otra: como se llama? Respondió: IDENTIDAD OMITIDA. Otra: había alguien mas? Respondió: no. Otra: que hacia a esa hora? Respondió: esperando a mi concubino a quien señalo. Otra: cuanto tiempo tenia viviendo con el? Respondió: 2 años, porque estuvo preso. Otra: por que estuvo preso? Respondió: el tubo unos problemas pero no se por que Otra: cual fue el delito? Respondió: creo que fue homicidio. Otra: Tu me referías que eran las 4 de la mañana y que estabas esperando a tu concubino a que hora llego. Respondió: a las 4:30. Otra: En compañía de quien. Respondió: el estaba afuera con amistades. Otra: Las habitaciones son contiguas. Respondió: si. Otra: Señora de donde informo usted que venia su concubino. Respondió: del frente de la residencia. Otra: Del frente o de la calle Respondió: del frente de la casa. Otra: Que estaba haciendo. Respondió: Bebiendo. Otra: Porque presume que llego ebrio. Respondió: Porque estaba tomando desde temprano. Otra: Usted le abrió la puerta de la residencia. Respondió: Del cuarto. Otra: Que le dijo Respondió: Empecé a discutir con el. Otra: Que clase de discusión que le dijo usted. Respondió: Yo empecé discutir con el por celos porque allí habían mujeres Y yo soy muy celosa Otra: Que le dijo. Respondió: Le reclame por la hora y que estaba haciendo afuera y que quien eran esas mujeres. Otra: No vio las mujeres Respondió: No Otra: No se asomo a ver Respondió: No porque estaba molesta Otra: Pudo ver quienes estaban con el Respondió: No se que estaban los mismos que Vivian allí, se que estaba uno de nombre Wilfredo Otra: Que le molesto a usted Respondió: Por la hora y el estado en que llego Otra: En que estado llego Respondió: Ebrio Otra: Y que le respondió el Respondió: que me quedara tranquila Otra: Y que hizo Respondió: Seguí discutiendo con el y me le fui encima Otra: Cual fue la reacción de el Respondió: Me esquivaba Otra: Que tipo de insultos le decía Respondió: Yo le decía eres un coño de madre, me le iba encima Otra: Le llego a decir otras obscenidades Respondió: No Otra: Esas palabras lo molestaron a el. Respondió: Si claro porque el tiene a su mama viva Otra: Como sabe que le molesto Respondió: Me dijo que no le nombrara a su mama Otra: Cual fue la reacción entonces del acusado al ver que le seguía diciendo obscenidades Respondió: El me empujo Otra: De que manera Respondió: Para quitarme de encima Otra: Que hacia la niña Respondió: Durmiendo Otra: La tenía en sus brazos Respondió :No Otra: Señora Yaquelin Becerra usted coloco una denuncia recuerda el contenido Respondió: Si pero no se que dice exactamente Otra: Ciudadana jueza solicito permiso para hacer lectura de la denuncia y mostrarla a la victima para que reconozca la firma. Indique al tribunal si reconoce esta firma Respondió: Si señor Otra: el ministerio publico le pregunto que actitud tomo el Respondió: que me quedara tranquila, pero como estaba amanecida esperándolo Otra: Porque refiere que el ciudadano no la dejaba salir del cuarto Si para que dejara el escándalo Otra: Quien tenia escándalo Respondió: Yo Otra: De que manera le impedía salir Respondió: Se paro en la puerta Otra: Tiene alguna cerradura Respondió: La puerta tiene una cerradura pero el tenia la llave pegada Otra: Porque no salio sino hasta las 9 de la mañana Respondió: Porque el estaba pendiente de la puerta Otra: Porque trato de impedir que saliera Respondió: Para impedir que despertara a los vecinos Otra: A que hora salio Respondió: A las 9 de la mañana Otra: Para donde salio Respondió: Para la policía Otra: A cual fue Respondió: A la que esta por la alcaldía Otra: Con que objeto acudió hasta la policía Respondió: Porque yo quería irme para maturín y el no me dejaba sacar la ropa Otra: Le impedía que se fuera Respondió: Si Otra: Cual era la postura corporal del ciudadano Warner para el momento del hecho Respondió: El se altero un poco, me gritaba que me callara que me quedara tranquila me empujo a la cama Otra: Después de acudir a ala policía: Otra: que hizo Respondió Lo que pasa que allí trabaja un tío mió, de nombre Luís Figuera y el me ayudo Otra: A que la ayudo? Respondió: A levantar el informe Otra: Y sobre la constancia medica específicamente de Saludanz Donde lo consiguió? Respondió: En Guanire Otra: Que le observo la medico Respondió: Ella me levanto el informe Otra: Y que le refirió usted a la Dra. Respondió: Nada mi tío me llevo y le dijo que me levantara un informe Otra: Y que le decía usted Respondió: que me dolía en la cabeza Otra: Producto de que Respondió: Del empujón que el me dio Otra: Usted esta conviviendo con el acusado Respondió: Si Otra: Cuanto tiempo tienen Respondió: 2 años Otra: No dígame completo Respondió: Son 4 años porque el estaba preso en puente Ayala Otra: Cual era la forma de convivencia antes del hecho Respondió: No Otra: No habían tenido incidente anterior Respondió: No Otra: En algún momento el acusado no le dijo palabras obscenas Respondió: No tales como lo que yo le dije Otra: Antes de esos hechos había pasado algo parecido Respondió: No Otra: Alguna vez fue amenazada por acusado Respondió: No Otra: Indique si usted recibió tratos humillantes por parte del acusado Respondió: No Otra: Era costumbre que el ciudadano tomara bebidas alcohólicas Respondió: El tomaba normal pero no como ese día Otra: Se ponía agresivo cuando tomaba Respondió: No Otra: Usted en algún momento se sintió psicológicamente inestable Respondió: Si Otra: Porque lo dice Respondió: Porque arme un escándalo Otra: Y quien es el responsable Respondió: Yo porque fui la que me altere Otra : Eso fue en varias oportunidades Respondió: Esa sola vez Otra: A que echo se refiere particularmente. Respondió: A lo que paso ese día Otra: Usted recuerda el día Respondió: Usted dijo que era un domingo yo no me acordaba Otra: Usted llego ese momento a temer por su integridad física o la de su hija Respondió: Si pensé que se podía salir de sus cabales Otra: Que tipo de temor sintió Respondió: Pensé que podía salir de sus casillas pero gracias a dios no fue así Otra: A que se refiere cuando dice no fue tan grave Respondió: A que no nos hizo nada Otra: A usted la entrevistaron en la fiscalia Respondió: No Otra: Se le mandaron a realizar exámenes médicos forenses Respondió: No Otra: Usted tenía conocimiento para el momento que comenzó a vivir con el señor que estaba siendo procesado Respondió: Si Otra: A sido procesado por otro echo Respondió: No Otra: Para el momento en que fue detenido estaba presente Respondió: Si Otra: Que le manifestaron los policías Respondió: Me preguntaron que si estaba allí y respondí que si Otra: Usted llego a manifestarle a los policías que quería retirar la denuncia Respondió: No Otra: Puede explicar las razones por las cuales omitió lo reflejado en la denuncia? Respondió: Porque estamos viviendo junto Otra: Tiene usted interés en las resultas de este acto Respondió: Si porque nos esta creando obstáculo en nuestro trabajo Otra: Esos hechos si ocurrieron entonces Respondió: En parte si pero, lo que esta en el acta me lo colocaron los policías Otra: Para el momento en que lo detienen le encontraron algún arma o sustancia estupefacientes Respondió: No Otra: Porque se fue inmediatamente para maturín Respondió: Porque así lo decidí, porque estaba molesta Otra: El ministerio publico pregunta si conoce de vista y trato a los funcionarios Nicolás nieto y Respondió: No Otra: Conoce a la ciudadana medico que le otorgo el informe medico Respondió: No. Cesaron las Preguntas. Acto seguido la DEFENSORA PUBLICA, formuló las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Yaquelin en su declaración manifestó que sufre de celos y rabia que la llevo a usted al punto de denunciar? Respondió: por la hora en que llego y como escuchaba mujeres me dio mucha rabia. Otra: esa es una actitud normal suya? Respondió: no. Otra: cuando fue a poner la denuncia dice que el funcionario receptor fue un familiar? OBJECIÓN DEL FISCAL por cuanto trata de confundir a la victima. LA CIUDADANA JUEZA DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN le informa a la Defensa que debe de hacer la pregunta de la misma forma a como ella respondió. Otra: me podrías indicar que denunciaste? Respondió: no lo recuerdo, ellos fueron lo que me ayudaron Otra: estamos hablando de que al momento de denunciar usted mintió? Respondió: no. Otra: en su declaración inicial usted dijo el no me golpeo, es cierto eso? Respondió: si el nunca me golpeo solo me empujo Otra: como es la relación padre e hija Respondió: bien Otra: como era la relación Respondió: bien. Otra: Y actualmente. Respondió: Muy buena porque hemos asistido a un psicólogo y nos ha ayudado Otra: Porque acuden a la terapia de pareja Respondió: Porque yo soy muy celosa y porque el viene saliendo del internado. Es todo. Cesaron las Preguntas.


2.- Declaración del Funcionario Policial NICOLAS NIETO VIVAS,, titular de la cedula de identidad Nº 17.126.931, de profesión Funcionario Policial adscrito a la Zona policial Nº 02, y el mismo expuso lo siguiente: “me recuerdo del caso la muchacha llego con un niño en brazos y manifestó que su concubino la había agredido, me traslade al sitio donde se encontraba el ciudadano aquí presente, y realice el procedimiento de ley y certifico mi firma”.Es todo. Acto seguido Representante del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas preguntas: Primera Pregunta: ¿ a que departamento pertenecía para la fecha?. Respondió: departamento de denuncia de la zona policial nº 02. Otra:¿ recuerda la fecha ? Respondió: no específicamente pero vi que era en el 2007. Otra:¿Cómo sabe que era en ese año? Respondió: por las actas policiales .Otra:¿ reconoce a esta señora como victima? Respondió: si. Otra:¿ que recuerda que le manifestó ? Respondió: ella llego nerviosa y con un niño en brazo y manifestó que su concubino lo había agredido con síntomas de haber sido agredida. Otra:¿ cuando dice de síntomas de agredida a que se refiere? Respondió: a que llego nerviosa y con la cara roja Otra: ¿ puede determinar que el enrojecimiento de la cara es producto de un golpe? Respondió: si creo que si por los casos que he visto. Otra:¿ como saca la conclusión de que fue un golpe? Respondió: porque no es la primera persona que llega con esos síntomas. Otra:¿ tiene los conocimientos técnicos científicos para decir que era un golpe que la victima presentaba? Respondió: no. Otra:¿ tiene conocimiento indirecto de que efectivamente la había golpeado su concubino? Respondió: por lo que refirió la victima ya que ella manifestó que el había llegado a las 4 de la mañana tomado y la agredió. Otra:¿ conoce a la victima? Respondió: no solo la recuerdo porque fue a poner la denuncia. Otra:¿ ella le indico que otra lesión le provoco el señor a la victima? Respondió: no solo lo que ella refirió de que la amenazo. Otra:¿ la amenaza para usted es sujetiva u objetivas? Respondió: no entiendo Otra: ¿dentro de tus funciones están ordenar exámenes medico forenses? Respondió: si. Otra:¿ tiene conocimiento de por que la victima no asistió a la evaluación ? Respondió: creo que tenia que viajar. Otra:¿ como usted vio la actitud de la victima ? Respondió: en forma desesperada. Otra:¿A dónde se traslado después de tomar la denuncia? Respondió: me traslade a la calle la línea de tierra adentro con un compañero. Otra:¿ cual fue su actuación ? Respondió: todas las reglamentaria, nos identificamos como funcionarios policiales, le dijimos el porque lo estábamos deteniendo y se leyeron sus derechos. Otra:¿ puede indicar la característica del niño que cargaba la victima ? Respondió: era como de 1 año y medio aproximadamente. Otra:¿ fue verificado por el sistema SIPOL si estaba solicitado el ciudadano ? Respondió: si apareció solicitado por homicidio Otra: ¿ella le manifestó que estaba dolida porque el lego a las 4 de la mañana ? Respondió: no ella solo se refirió a lo acontecido. Otra:¿ usted se encargo de recabar el examen medico forense? Respondió: no eso le corresponde a otro departamento Otra: Le indico el vínculo que tenía la victima con el acusado Respondió: Eran concubinos. Otra: Como era la residencia a donde usted se traslado. Respondió: A una residencia de bloque. Otra: El ciudadano no puso resistencia a la detención. Respondió: No. Cesaron las Preguntas. La Defensora Pública DRA. SOFIA RINCON.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso sólo se comprobó la no participación del Acusado WARNER ANTONIO MARTINEZ, ya identificado en los hechos denunciados ocurridos en fecha 27/04/2007, en perjuicio de la Ciudadana YAQUELIN BECERRA, ello en virtud de que las únicas pruebas aportadas al proceso como fueron, el testimonio de la mencionada ciudadana quien en la presente causa se presentó como la Víctima , y el testimonio del Funcionario policial quien recibió la denuncia formulada por la ciudadana YAQUELIN BECERRA. Las pruebas documentales tal y como el Acta policial y los informes medicos expedidos por el Ambulatorio de Guanire, Puerto la Cruz, fueron leidos parcialmente previo acuerdo entre las partes de conformidad a lo establecido en el art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido no probó, que la víctima hubiere sufrido algún daño cometido por el ya referido Acusado.
Cuando se analizan las pruebas incorporadas al debate podemos verificar de la declaración de la víctima: YAQUELIN BECERRA, que el ciudadano Acusado WARNER ANTONIO MARTINEZ, no fue participe de los hechos imputados por la representación fiscal, cuando esta declara: “… que todos cometemos errores (…) y en ese momento yo tenía una crisis de celos y de rabia…”

De igual manera el Dr. Harrison Gonzalez solicitó el derecho de palabra y expuso: esta representación fiscal no esta de acuerdo con la imputación realizada por el fiscal que comenzó con el caso porque la violencia psicológica no puede ser determinada, ya que no existe forma de determinar las situaciones causales de una actitud alterada, aun y cuando se realice un examen psicológico, de conformidad con lo declarado con la victima ella acepto que ella estaba molesta, y que fue agredida en cuanto a su libertad de transito por no permitirle la salida de la vivienda, en cuanto a una violencia física el ministerio publico por cuanto no existe examen medico forense, y por cuanto no se encuentra ajustada la calificación del primer fiscal del ministerio publico, y como no ha sido posible demostrar la cualidad de culpable es por lo que solicita la aplicación de una absolutoria, por la comisión del delito de privación ilegitima de libertad el cual se llevo a la ampliación de la acusación, de la victima del día de hoy, y en cuanto a la evaluación realizada por la Dra. Maria Hernández quien no es medico forense por lo cual no puede darnos certeza de lo que se manifestó por el funcionario policial de una agresión física y en cuanto a la victima que justifica los hechos y visto que la misma desmintió todo lo que había declarado en lo anterior, quiero resaltar que es necesario que las personas conozcan hay que pensar con mucha seriedad antes de actuar por cuanto lejos de evitar un problema se provoca uno mas grave, hay que tener equilibrio a la hora de poner una denuncia, hay que solventar las situaciones familiares. Es todo. Por tanto, no fue demostrada la comisión del hecho objeto de este proceso penal, y en tal sentido es valorado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello, una sana y lógica interpretación del sentido al significado de la palabra utilizada por el Legislador, sería el hecho de que una vez escuchado en esta sala el testimonio de la Victima YAQUELIN BECERA y comprobado por el Tribunal de que efectivamente se trató de una exageración producto de los celos de esta victima, como ella misma lo dejo claro en esta sala de audiencia para que el ciudadano WARNER ANTONIO MARTINEZ no saliera ese día de su casa . Tomando en cuenta, lo establecido por el Derecho Comparado específicamente del Sistema Español cuyo método de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:



“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”.


En conclusión, estima esta Juzgadora que al ser la declaración de la víctima un claro argumento esgrimido en esta sala y de gran importancia al referirse a la no culpabilidad del acusado en relación a los delitos por el cual se le juzga y por considerar esta declaración como actividad probatoria de cargos, por ello, es suficiente para dictar una sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que ha quedado demostrada la inocencia del acusado, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por no existir pruebas para debatir sobre el hecho por el cual se le acuso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE
al ciudadano WARNER ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.307.304, de estado Civil Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01/10/1977, de 32 años de edad, de Oficio Cocinero,hijo de Warner Moreno y Carmen Martínez, residenciado en Av. 5 de Julio, Colinas del Frio, cerca del Central Madeirense, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración lo planteado en el transcurso de todo el debate, lo cual les favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se ABSUELVE al ciudadano WARNER ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YAQUELIN BECERRA. SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra de los acusados tanto de carácter real como personal y se acuerda oficiar a la Lic. Luisa Valerio, Educadora del Equipo Interdisciplinario a los fines de que entreviste al acusado y a la victima CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. El Tribunal se reserva la quinta audiencia siguiente, a los fines de publicar de la Sentencia dictada, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los dos (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.- Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS

LA SECRETARIA


ABOG. JEIRA SALAZAR RONDON




ASUNTO: BP01-P-2007-5044
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
FECHA: 09/02/2010.