REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2010-001010
ASUNTO : BP01-X-2010-000030
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 31 de Mayo de 2.010, por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, en su carácter de Juez de Control Nº 01 (Encargada) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el asunto seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOLORZANO MAITA y TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien conjuntamente con las Dras. LIBIA ROSAS MORENO y LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha 28 de Mayo del presente año el ciudadano JOVANNY JOSE LEONET VALLENILLA…asistido por el abogado RAFAEL PINTO….interpuso Querella Acusatoria en mi contra por la Comisión del Delito de Denegación de Justicia por cuanto no me he pronunciado en relación a una QUERELLA interpuesta en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOLORZANO MAITA y TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN en fecha Siete (07) de Abril del 2010. Es por ello que de conformidad con lo que establece el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que me motiva a INHIBIRME, de la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso, la paz social…y por ende la tutela efectiva de los derechos de los justiciables. Garantizando la realización de una Justicia imparcial, todo ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones expuestas…ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, en su condición de Juez del Tribunal de Control Nº 01 (Encargada) de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 28 de Mayo del año que discurre, el ciudadano JOVANNY JOSE LEONET VALLENILLA, asistido por el Abogado RAFAEL PINTO, interpuso Querella Acusatoria en su contra, por la comisión del delito de Denegación de Justicia, por no haber emitido pronunciamiento en relación a una QUERELLA interpuesta en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOLORZANO MAITA y TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN, en fecha 07 de Abril del 2010.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8º…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Ciertamente, la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que si bien es cierto que las partes tienen el derecho a acudir a los Tribunales en busca de una tutela judicial efectiva que le garanticen un debido proceso y una sana y justa Administración de Justicia, principios rectores establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez de una causa no puede separarse del conocimiento de la misma, sin que existan fundamentos legales para hacerlo y que influyan en su imparcialidad al momento de decidir.
En el caso que nos ocupa, motiva la Inhibición en estudio, la causal invocada por el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, establecida en el artículo 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Jueza Inhibida que en virtud de haber interpuesto el ciudadano JOVANNY JOSE LEONET VALLENILLA, asistido por el Abogado RAFAEL PINTO, Querella Acusatoria en su contra, en fecha 28 de Mayo del año que discurre, por la comisión del delito de Denegación de Justicia, por no haber emitido pronunciamiento en relación a una QUERELLA interpuesta en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOLORZANO MAITA y TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN, en fecha 07 de Abril del 2010., su imparcialidad se encuentra afectada en el presente caso.
Planteado lo anterior, en el caso en análisis, se observa ab-initio, que la misma al hacer su acta de inhibición sin presentar ante esta instancia judicial soporte probatorio ninguno que permita demostrar los fundamentos de la causal alegada, estimamos quienes aquí decidimos que es un requisito imprescindible para dilucidar cualquier planteamiento procesal, que se pretende sea declarado con lugar, que el Juez Inhibido, presente pruebas que demuestren la causal invocada y que a su vez fundamente y presente soporte, conforme a los extremos de ley, en virtud de que la inexistencia de pruebas, conlleva necesariamente a que la incidencia sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Por lo tanto, muy a pesar que la Sala está consciente de la credibilidad que merece el Juez como Funcionario Público, no obstante se considera que no basta su simple argumento, hay que motivar fundadamente o probar acerca de la causal alegada, aunado asimismo, que en las actas que conforman la presente causa, no consta decisión alguna en cuanto a la Querella interpuesta en contra de la aludida Jueza, es decir, no hay sentencia definitiva que ilustre a esta Superioridad, por lo que la jueza inhibida, a criterio de este Tribunal de Alzada, no tiene motivo alguno por el cual inhibirse del conocimiento de la presente causa, razones por las cuales se procede a declarar sin lugar la inhibición planteada por el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta al conocimiento de la Jueza inhibida por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
Se deja expresa constancia por esta Alzada, el cambio de criterio que ha sido sentado en el presente pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Jueza inhibida.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, en su carácter de Juez de Control Nº 01 (Encargada) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, la causa deberá ser devuelta al conocimiento del Juez inhibido por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)
DRA. LIBIA ROSAS MORENO. DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE,
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
CFRR/Lisbeth