REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000221
ASUNTO : BG01-X-2010-000037
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.
Vista la Inhibición planteada en fecha 28-06-2010, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. CARMEN B. GUARATA A., conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“...Por cuanto en fecha 03 de junio de 2.010, fue presentada recusación (Nº BP01-X-2010-000028) en mi contra como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, interpuesta por los ciudadanos SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas querellantes JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE DE RENDON y en razón de que la misma guarda relación con la recusación interpuesta en contra de la Jueza de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº BK01-X-2010-000051, considero procedente INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Sic)
Ahora bien, para decidir se observa:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ,, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 03 de junio de 2.010, los ciudadanos SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas querellantes JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE DE RENDON, presentaron recusación (Nº BP01-X-2010-000028) en su contra como Juez integrante de este Tribunal Colegiado y en razón de que la misma guarda relación con la recusación interpuesta en contra de la Jueza de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº BK01-X-2010-000051 y el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2009-000221; motivo por el cual considera estar incursa en causal de inhibición, conforme lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8º…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Ahora bien, para una mejor ilustración para este Sentenciador, se hace necesario traer a colación un extracto de la decisión dictada por este Tribunal Decisor, en fecha 30-06-2010, en la causa BP01-X-2010-000028, objeto de la Inhibición planteada en los siguientes términos:
“…En atención a esto, considera quien recusa a los Jueces Dres. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, MAGALY BRADY URBAEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, que al éstos haber decidido la recusación de fecha 04 de mayo de 2010, pronunciándose sobre el fondo de la misma, sin haber emitido pronunciamiento, previo a ello, sobre si era o no admisible, además de permitir que el informe lo suscribiera un juez distinto al recusado y por último por cuanto la recusación contiene a criterio de los recusantes pronunciamientos sobre el fondo del recurso de apelación, circunstancias estas que violan la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, con lo cual, se aduce, dichos jueces se inhabilitan para conocer la causas que cursan en esta Corte de Apelaciones.-
Ahora bien, la materia objeto de esta decisión no es considerar si los Jueces Superiores Dres. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, MAGALY BRADY URBAEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, violaron o no la Tutela Judicial Efectiva o el Debido Proceso, ya que quien aquí decide no es “Alzada” de dicha decisión, para entrar hacer esas consideraciones.- El punto a que se contrae la presente decisión, es considerar la hipótesis concreta que plantea la recusación que se estudia, en el sentido de examinar si unas denuncias de violación a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en el caso concreto que se examina, podría afectar la imparcialidad de los jueces recusados, para decidir otro punto concreto de la causa que no fue examinado en la decisión a la que se imputa la aludida violación del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.-
En primer lugar, sobre este punto se deja asentado, que la denunciada violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, no ha sido establecida por ningún órgano judicial, por lo que hay concretamente, es la denuncia de los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en sus carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, formulada a través de la recusación que se examina, en la cual ésta imputa a la decisión de recusación, de fecha 04 de mayo de 2010, las violaciones a que ha hecho referencia.-
Considera quien aquí decide, que los jueces recusados, no perderían su imparcialidad para decidir otro asunto que puedan someterse a su consideración, que verse sobre la misma causa, por el hecho de que la defensa de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, haya imputado a aquéllos la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al decidir una recusación sin haber considerado, primero, la admisibilidad de la misma.- Esa imputación, no dejada, además, asentada por ningún órgano judicial, no inhabilita a los Jueces Superiores DRES. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, MAGALY BRADY URBAEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, para pronunciarse con ánimo de imparcialidad en el asunto que le es sometido a su consideración.-
Siendo así, por las consideraciones anteriores se declara Sin Lugar la recusación interpuesta por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, contra los ciudadanos CÉSAR FELIPE REYES y MAGALY BRADY, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal penal.- No obstante, no se hace pronunciamiento respecto a la Abogado Gilda Mata Cariaco, por cuanto ya no es miembro de esta alzada…” (Sic).
De la transcripción anterior, se evidencia que la Recusación interpuesta en contra de la Jueza inhibida signada con el Nº Nº BP01-X-2010-000028, fue declarada Sin Lugar por esta Sentenciadora, en fecha 30-06-2010, por considerar que los fundamentos de la misma, como se dijo en dicho fallo, no son causales que afecten la imparcialidad del Juez en el conocimiento de las causa que se ventilan por ante este Tribunal de Alzada, con ocasión a las controversias planteadas, por lo que este Despacho Decidor observa que al no existir fundamento legal que impida que un juez se separe del conocimiento de la causa, lo procedente en este caso es DECLARAR “SIN LUGAR” la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de Junio de 2010, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA A.
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO
CBGA/lisbeth