REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000088
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS BASTARDO, en su condición de defensora de confianza del imputado EDGAR ALEXANDER PÉREZ CARMONA, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 18 de junio de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, FRANCIS BASTARDO, en mi carácter de Defensora de Confianza, asistiendo al ciudadano EDGAR ALEXANDER PÉREZ CARMONA… por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, en donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 16 de ABRIL de 2010 se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
Aunado a esto, el hecho de que la entrevista es realizada a un menor hijo del inspector de la policía, y sin testigo alguno de la aprehensión.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha dieciséis (16) de abril del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELÁSQUEZ (sic), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. EVELIN OSUNA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. SEGUNDO: Cursa a los folio 02 vuelto y 03 del presente expediente: Acta Policial, suscrita por el funcionario Detective JEAN CARLOS ZAMBRENO, adscrito a la Policía Municipal de Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la siguiente diligencia: “….Siendo las Aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje rutinarios… por la Avenida centurión de esta misma ciudad por la Urbanización Tricentenaria…nos indican de la presencia de dos sujetos a bordo de una moto de paseo de color negra que se desplazaban por el sector sometiendo a los estudiantes y despojándolos de sus pertenencias… desplazándonos por el sector montañita pudimos avistar a dos sujetos de contextura gruesa y uno de contextura delgada uno de piel morena oscura y otro de piel morena delgada y de aspecto joven claro…procediendo a practicarle las respectiva Inspección de personas encontrándole al que se encontraba de copiloto en el interior del bolso tipo morral de espalda UN ESTUCHA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE DOS TELEFONOS CELULARES, UNO DE COLOR BLANCO Y OTRO DE COLOR NEGRO, TRES CARGADORES DE TELEFONOS CELULARES, UN TELEFONO INALANBRICO DE COLOR NEGRO, UN FASCIMIL DE PISTOLA DE COLOR CROMADO CON CACHA DE COLOR NEGRO, UN PANTALON DE COLOR AZUL OSCUROUNA CACHA DE ALUMINIO Y COLOR NEGRO presuntamente de algún tipo de seriales UN PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO CON UN CARNET A NOMBRE DE VARGAS GUSTAVO UNA PLACA DE COLOR DORADO DE LA POLICIA COMUNITARIA DE ESTE ESTADO Y UNA PLACA DE COLOR DORADO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA…Quines quedaron plenamente Identificados como EDGAR ALEXANDER PEREZ CORONA y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ……..Es todo. Acta Policial corroborada con la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por el ciudadano ALEX JHON MOYA GARCIA, corre inserta al folio 08 y Vto. del presente asunto. Cursa inserta al folio 09 Vto. del presente expediente ACTA PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA., de donde se desprende a criterio de este Tribunal la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, tipificado en los artículos 458 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEX JHON MOYA GARCIA; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga de naturaleza legal, por la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, y como quiera que el presente proceso a penas se encuentra en los inicios de la fase de investigación donde la vindicta pública esta facultado para ordenar y recabar todos los medios probatorios, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención al contenido del articulo 281 Ejusdem. Por las consideraciones anteriormente expuesta es por lo que ste Tribunal declara sin lugar la solicitud de ambas defensas en cuanto a que le decrete Medidas Menos Gravosas a sus defendidos TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Bolívar, Casillas del Parque de los enamorados. CUARTO: Expídase copias simples de la presente acta de audiencia de presentación de imputado a las partes. Y remitase las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal por ser ese el Tribunal de Origen, Asimismo este Tribunal acuerda el Traslado del Imputado Gustavo Adolfo Vargas hasta la medica turra Forense para el día Martes 20 de Abril de 2010 a las 7:00 am. E igualmente se acuerda librar oficio al Ambulatoria Ali Romero a los fines de que remitan al Juzgado de Control Nº 07, informe medico correspondiente al ciudadano Gustavo Adolfo Vargas. Líbrense los correspondientes oficios. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 6:30 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de junio de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÉREZ CARMONA, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la defensa que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, ya que sólo existe un acta policial.

Asimismo denuncia la objetante que la entrevista se realizó a un menor hijo del inspector de la policía y sin testigo ninguno de la aprehensión.

Por último solicita la impugnante sean decretadas a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, ya que sólo existe un acta policial, es oportuno señalar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…”

Por otra parte, de la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado se evidenció que la Jueza a quo señaló como elementos de convicción los siguientes: “…Cursa a los folio 02 vuelto y 03 del presente expediente: Acta Policial, suscrita por el funcionario Detective JEAN CARLOS ZAMBRENO, adscrito a la Policía Municipal de Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la siguiente diligencia: “….Siendo las Aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje rutinarios… por la Avenida centurión de esta misma ciudad por la Urbanización Tricentenaria…nos indican de la presencia de dos sujetos a bordo de una moto de paseo de color negra que se desplazaban por el sector sometiendo a los estudiantes y despojándolos de sus pertenencias… desplazándonos por el sector montañita pudimos avistar a dos sujetos de contextura gruesa y uno de contextura delgada uno de piel morena oscura y otro de piel morena delgada y de aspecto joven claro…procediendo a practicarle las respectiva Inspección de personas encontrándole al que se encontraba de copiloto en el interior del bolso tipo morral de espalda UN ESTUCHA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE DOS TELEFONOS CELULARES, UNO DE COLOR BLANCO Y OTRO DE COLOR NEGRO, TRES CARGADORES DE TELEFONOS CELULARES, UN TELEFONO INALANBRICO DE COLOR NEGRO, UN FASCIMIL DE PISTOLA DE COLOR CROMADO CON CACHA DE COLOR NEGRO, UN PANTALON DE COLOR AZUL OSCUROUNA CACHA DE ALUMINIO Y COLOR NEGRO presuntamente de algún tipo de seriales UN PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO CON UN CARNET A NOMBRE DE VARGAS GUSTAVO UNA PLACA DE COLOR DORADO DE LA POLICIA COMUNITARIA DE ESTE ESTADO Y UNA PLACA DE COLOR DORADO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA…Quines quedaron plenamente Identificados como EDGAR ALEXANDER PEREZ CORONA y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ……..Es todo. Acta Policial corroborada con la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por el ciudadano ALEX JHON MOYA GARCIA, corre inserta al folio 08 y Vto. del presente asunto. Cursa inserta al folio 09 Vto. del presente expediente ACTA PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…” elementos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de otorgar la libertad de su defendido, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalados, evidenciándose que se trata no sólo de un acta policial sino también existe la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEX JHON MOYA GARCIA, presunta víctima en el presente caso, elementos estos que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo que uno de ellos acarrea una pena cuyo límite superior es igual a diecisiete (17) años, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por la recurrente con respecto a que la entrevista se realizó a un menor hijo del inspector de la policía y sin presencia de testigo ninguno de la aprehensión, debe destacar esta Superioridad que al revisar el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado, tal como se señaló ut supra, los elementos de convicción indicados fueron el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejaron constancia de la aprehensión practicada y la denuncia interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar de este Estado por el ciudadano ALEX JHON MOYA GARCÍA, quien presuntamente es la víctima en el presente caso, no verificando esta Superioridad que se haya realizado mención ninguna de alguna entrevista tomada al hijo del inspector de la policía. Considerando esta Corte de Apelaciones que los elementos de convicción antes indicados, son suficientes para presumir la participación del imputado de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público y admitidos por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia de presentación, siendo procedente la medida restrictiva de libertad practicada, de conformidad con la normativa establecida en nuestro texto adjetivo penal. Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a este pedimento de otorgar en favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÉREZ CARMONA medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÉREZ CARMONA, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER PÉREZ CARMONA medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada FRANCIS BASTARDO, en su condición de defensora de confianza del imputado EDGAR ALEXANDER PÉREZ CARMONA, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada FRANCIS BASTARDO, en su condición de defensora de confianza del imputado EDGAR ALEXANDER PÉREZ CARMONA, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-