REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-R-2010-000089
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada YASMINE AVILA, en su carácter de Defensa Pública Décima Cuarta Penal del imputado GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 16 de Abril de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.
Dándosele entrada en fecha 18 de Junio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Yo, YASMINE AVILA MIRABAL, en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, asistiendo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ… …por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, en donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS MENOS GRAVOSAS…
…CAPITULO II
Es el caso ciudadana Magistrados, que en fecha 16 de ABRIL de 2.010 se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos… …es decir, no hay elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
Se puede evidenciar que el ciudadano Juez Segundo de Control, señala para decretar la Medida Privativa entre otras cosas; se limita a realizar una narrativa del acta policial…
…Pero es el caso Ciudadano Juez que en las actas procesales… …no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado… …solo existe un acta policial… …y la declaración de un menos de edad, que para mas es hijo de unos de los inspectores. No solo eso Ciudadano Juez sino que no había flagrancia no siquiera existieron testigos de la aprehensión.
En este mismo orden de ideas; a juicio de esta defensa obran a favor de GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, No puede acreditarse el peligro de fuga ya que el imputado posee residencia en esta ciudad…
…PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad en fecha dieciséis (16) de abril del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. EVELIN OSUNA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. SEGUNDO: Cursa a los folio 02 vuelto y 03 del presente expediente: Acta Policial, suscrita por el funcionario Detective JEAN CARLOS ZAMBRENO, adscrito a la Policía Municipal de Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la siguiente diligencia: “….Siendo las Aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje rutinarios… por la Avenida centurión de esta misma ciudad por la Urbanización Tricentenaria…nos indican de la presencia de dos sujetos a bordo de una moto de paseo de color negra que se desplazaban por el sector sometiendo a los estudiantes y despojándolos de sus pertenencias… desplazándonos por el sector montañita pudimos avistar a dos sujetos de contextura gruesa y uno de contextura delgada uno de piel morena oscura y otro de piel morena delgada y de aspecto joven claro…procediendo a practicarle las respectiva Inspección de personas encontrándole al que se encontraba de copiloto en el interior del bolso tipo morral de espalda UN ESTUCHA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE DOS TELEFONOS CELULARES, UNO DE COLOR BLANCO Y OTRO DE COLOR NEGRO, TRES CARGADORES DE TELEFONOS CELULARES, UN TELEFONO INALANBRICO DE COLOR NEGRO, UN FASCIMIL DE PISTOLA DE COLOR CROMADO CON CACHA DE COLOR NEGRO, UN PANTALON DE COLOR AZUL OSCUROUNA CACHA DE ALUMINIO Y COLOR NEGRO presuntamente de algún tipo de seriales UN PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO CON UN CARNET A NOMBRE DE VARGAS GUSTAVO UNA PLACA DE COLOR DORADO DE LA POLICIA COMUNITARIA DE ESTE ESTADO Y UNA PLACA DE COLOR DORADO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA…Quines quedaron plenamente Identificados como EDGAR ALEXANDER PEREZ CORONA y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ……..Es todo. Acta Policial corroborada con la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por el ciudadano ALEX JHON MOYA GARCIA, corre inserta al folio 08 y Vto. del presente asunto. Cursa inserta al folio 09 Vto. del presente expediente ACTA PLANILLA DE REMISIÓN DE EVIDENCIA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA., de donde se desprende a criterio de este Tribunal la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, tipificado en los artículos 458 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEX JHON MOYA GARCIA; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga de naturaleza legal, por la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código todos Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER PEREZ CARMONA Y GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, y como quiera que el presente proceso a penas se encuentra en los inicios de la fase de investigación donde la vindicta pública esta facultado para ordenar y recabar todos los medios probatorios, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención al contenido del articulo 281 Ejusdem. Por las consideraciones anteriormente expuesta es por lo que ste Tribunal declara sin lugar la solicitud de ambas defensas en cuanto a que le decrete Medidas Menos Gravosas a sus defendidos TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Bolívar, Casillas del Parque de los enamorados. CUARTO: Expídase copias simples de la presente acta de audiencia de presentación de imputado a las partes. Y remitase las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal por ser ese el Tribunal de Origen, Asimismo este Tribunal acuerda el Traslado del Imputado Gustavo Adolfo Vargas hasta la medica turra Forense para el día Martes 20 de Abril de 2010 a las 7:00 am. E igualmente se acuerda librar oficio al Ambulatoria Ali Romero a los fines de que remitan al Juzgado de Control Nº 07, informe medico correspondiente al ciudadano Gustavo Adolfo Vargas. Líbrense los correspondientes oficios. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 6:30 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman...” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 18 de Junio de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 23 de Junio de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2010, alegando la recurrente en su escrito de apelación, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Prosigue aduciendo la quejosa que se deben tener presentes las normas rectoras del proceso tales como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se le pruebe lo contrario; asimismo el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, contenidos en los artículos 49 Ordinal 2°; 44 Ordinal 1º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 247 ejusdem, solicitando por tanto la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y la aplicación de Medida Cautelar Menos Gravosa.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Ahora bien, con respecto a la denuncia referida por la defensa pública en cuanto que la medida privativa de libertad impuesta a su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario; así como el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a su defendido no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, se violentaron principios constitucionales, establecidos en el artículo 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.
En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte las alegadas violaciones de ese derecho constitucional, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, el cual debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
(Mayúsculas Nuestras).
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.
Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
Además el Recurrente alega que el Juez a quo al decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no señaló de manera expresa que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el delito de Robo Agravado, solicitando además la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, a saber: ACTA POLICIAL de 14/04/2010, suscrita por el Inspector (IAPANZ) OSCAR EFRAIN PEDRIQUEZ, adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, Con Fecha Catorce de Abril del Año Dos Mil Diez (14/04/2010), y siendo aproximadamente las Cuatro de la Madrugada (4:00 Am) …encontrándome de servicios en labores de patrullaje de rutina por la sede del hospital tipo I de valle Guanape… recibimos información del Medico de Guardia DRA. ELISA CASTILLO que al referido Centro Asistencial había ingresado una persona de Sexo Masculino presentando múltiples heridas profundas por Arma Blanca, Ambos brazos y Rodilla Derecha Identificado Como JOSE TEODORO GOMEZ…Trasladándonos al caserío con la finalidad de identificar al presunto responsable de los hechos…por la calle principal logramos avistar a un sujeto caminando portando en la mano derecha un machete… Practicándole la respectiva Inspección corporal al referido sujeto…Incautándole en la Mano derecha UN ARMA BLANCA, Tipo ( Machete) MARCA CORNETA, Nro, 104-N, CON HOJA DE METAL DE DOBLE FILO, DE APROXINMADAMENTE SESENTA SENTIDOS DE LONGITUD Y CACHA DE MADERA COLOR NATURAL, AMARRADA CON ALAMBRE…Donde quedo identificado como: GEOVANNY ANTONIO GOMEZ… INFORME MEDICO Suscrito por la Medico de Guardia DRA. ELSA CASTILLO; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen indicios suficientes en contra del imputado, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:
“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal, los cuales establecen una pena, para el primer delito mencionado de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; para el segundo delito imputado una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, excede con creces el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.
Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez primero de guardia de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YASMINE AVILA, en su carácter de Defensa Pública Décima Cuarta Penal del imputado GUSTAVO ADOLFO VARGAS VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 16 de Abril de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE.
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.