REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-R-2010-000101
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNET JIMENEZ PRADO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano NESTOR JOSE YAGUA GOMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Agosto de 2007, alegando el apelante que la no admisión de la prueba anticipada, solicitada por la defensa en el acto de la audiencia preliminar, causa un gravamen irreparable al imputado de autos señalado ut supra.
Dándosele entrada en fecha 14 de Mayo de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…ERNET JIMENEZ PRADO…procediendo en esta oportunidad con el carácter de Defensor Técnico del Imputado de autos, ciudadano NESTOR JOSE YAGUA GOMEZ…ocurro muy respetuosamente y encontrándome dentro del tiempo hábil para sí hacerlo de conformidad con el art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer, Debidamente Fundado y teniendo la legitimación para ello, el Recurso de Apelación, con fundamento en el numeral 5º del artículo 447 del COPP ; contra la Decisión dictada el día viernes 03 de Agosto de 2007, para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, momento en el cual; entre otras cosas, por una parte, se admitió parcialmente modificada en relación a la calificación jurídica de uno de los delitos de la Acusación Fiscal de Homicidio Culposo…y se desestima a través del Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Art. 318 Ord. 1 en relación al Delito de Omisión de Socorro…se rechaza la solicitud de Prueba Anticipada hecha por la Defensa, en virtud de que la misma es extemporánea por cuanto debió ser solicitada en la fase preparatoria, cuyo ente es la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con el Art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem, que consisten en la presentación de dos fiadores…
…El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, es el derecho a la jurisdicción o simplemente el derecho de petición constitucional que forma parte del derecho o garantía de la tutela judicial efectiva, que se refieren los artículos supra señalados, el derecho de petición que se ejercita a través de la acción materializada con la demanda contentiva de la pretensión procesal, produce en el estado el deber de jurisdicción, ofreciendo proceso, por demás debido, legal y constitucional para terminar en una decisión que plasme la voluntad de la ley y el Derecho; en el caso en concreto el fallo que tomo el ciudadano juez de control tres, no es ajustada ha derecho y no consona en un estado democrático de justicia y de derecho como lo expresa taxativamente el artículo 2 de nuestra carta magna, toda ves que la decisión que aquí recurrimos tiene claras y evidentes actuaciones violatorias de carácter constitucional, habiéndoles señalado al ciudadano juez en su debida oportunidad la cual hizo caso omiso y que evidentemente causan un perjuicio e irreparable daño al imputado de autos y que mas adelante señalaremos; la decisión del juez en la audiencia preliminar debió ser debidamente motivada, razonada, congruente, concordante, precisa y consistente y no jurídicamente erróneas o inmotivada, pues la motivación elimina todo tipo de arbitrariedad y convence que el criterio a seguir debe ser aplicar la voluntad de la ley, no obstante el honorable juez de control tres mantuvo una postura complaciente con el representante de la vindicta pública, así se evidencia en la decisión de la audiencia preliminar al concederle una Ultra y Extra Petita en dicho fallo, dicho todo esto debemos comenzar señalando que el juez al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento debe analizar los elementos de convicción de los hechos controvertido en el proceso por las partes, eso es determinar cuales fueron los hechos alegados y probados por la fiscalía séptima del ministerio público en su escrito acusatorio (ningunos) y que fueron rebatidos en su totalidad por la defensa al momento de dar contestación en la audiencia preliminar, asi se evidencia en la propia acta; y como parte de la tutela judicial efectiva, es un deber ineludible de los jueces en función de control, controlar y garantizar las garantías constitucionales y respetar el derecho y la justicia para evitar cualquier tipo de arbitrariedad que en todo fallo o decisión es parte esencial e indispensable, pues la ausencia de estas características “Vicia de Nulidad Absoluta” como lo es en este caso en concreto y que por lo consiguiente dediciones inconstitucionales por parte de los operadores de justicia y violatorias de las garantías a la tutela judicial efectiva que deja en franca evidencia la arbitrariedad por omisión o por desconocimiento en el fallo tomado por la juez de control Tres y lo hace incurrir en una conducta Indebida y que al final se declare la nulidad absoluta de los actos… ya que estos han causado perjuicios irreparables al imputados de autos así se evidencia de su declaración, ordenándose con carácter de urgencia la reposición a la fase de investigación con la finalidad de que el representante de la vindica pública practique las diligencias útiles, pertinentes y necesarias que conlleven a la verdad verdadera, así se espera de la honorable corte de apelaciones de este Circuito Judicial…
… Que al admitir la Acusación del Ministerio Público, el ciudadano Juez de Control, modificó la calificación dada a los hechos, en relación al Delito Contra Las Personas y fue así en contra de mi patrocinado en definitiva, que se admitió la Acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…causándole un grave perjuicio, al no Admitirse la Solicitud de Prueba Anticipada como lo infiere en el Punto Tercero del Acta de Audiencia, al remitir al Art. 305 del Copp; y el procedimiento para el anticipo de prueba pareciera estar contemplado en principio para su aplicación en la fase preparatoria, por tratarse del Art. 307 del Copp…
De allí, que se esté denunciando la violación del Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y las atribuciones del ministerio público con respecto a las investigaciones penales…pues la situación de hecho aquí planteada, está en extremo divorciada de la Posición Jurisprudencial…pues con fundamento en la doctrina predominante en esta materia, se observa que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido y así lo ha reconocido la Sala en varios fallos, como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a se tratados por la ley de forma igualitaria, y por tanto se prohíbe, la discriminación…
…Y es con vista a todo ello, que como SOLUCION SE PRETENDE, que nuestra honorable Corte de Apelaciones, Proceda a Admitir y Declara Con lugar en la Definitiva el Presente Recurso de Apelación y por vía de consecuencia restituyendo el Derecho a la igualdad y a la No Discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordene con carácter de urgencia lo conducente con el objeto de que se restituya el proceso la fase de investigación y que de igual manera se conceda a mi representado, ciudadano NESTOR JOSE YAGUA GOMEZ, Plena Libertad y sin ningún tipo de Medida Cautelar Sustitutiva.
Es lógico y pertinente que el ciudadano juez también hubiese explicado los elementos por los cuales No Decreto el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de de Homicidio Culposo, dejando entrever la falta de motivación y de congruencia en dicha decisión al no explicar en que elementos se baso, para declarar parcialmente con lugar la solicitud de sobreseimiento, toda vez que existen suficientes elementos de convicción en las actas que hacen presumir la inocencia de mi representado al no poder atribuírsele ninguno de estos delitos por existir Suficientes contradicciones en toda y cada una de las actuaciones que cursan en autos. A criterio del Juez la conducta desplegada por mi representado se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal y ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delitos antes indicado en la forma especificada, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos…
…SOLUCION QUE SE PRETENDE, que nuestra insigne Corte de Apelaciones; inicialmente, revoque en todas sus partes, la Decisión dictada el 03/08/07, a través de la figura del Sobreseimiento contemplado en el Art. 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal… en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal-Extensión Territorial el Tigre, toda vez que, ni el Ministerio Público, ni el Tribunal de la Causa, establecieron el cuerpo del delito y los extremos de “presunta” autoría y consiguiente responsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y en definitiva, decrete el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta el presente momento no existen bases incorporadas a los autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi defendido por el ilícito penal en referencia, y por vía de consecuencia, pido con la venia de estilo forense de rigor que al mismo (NESTOR YAGUA) se le concede la Libertad Plena…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN
Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Este Tribunal una vez finalizada la presente audiencia PRIMERO: Una vez analizada la presente acusación este tribunal admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publica, en contra del imputado NESTOR JOSE YAGUA GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO”, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SALVADOR MARCANO y YUTDALIS COROMOTO OCHOA IDROGO ( occisos), desestimando en este sentido el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 parte in fine del Código Penal, virtud de que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actas, así como de los elementos de convicción se presume la perpetración del delito antes mencionado, y en razón a la facultad contemplada en el articulo 330 ordinal 2 del texto adjetivo penal, en la cual al juez podrá atribuirle a los hechos una calificación distinta y aportada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en relación al delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 en su parte in fine. Se fija la quinta audiencia, a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa de confianza. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, así como las de las defensas, aunado a lo del escrito acusatorio. relacionadas con testigos y pruebas testimoniales, documentales que fueron debidamente explanadas en este acto por el Ministerio Público, y la defensa, por ser las mismas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el objeto del proceso. TERCERO: Se rechaza la solicitud de la prueba anticipada, interpuesta en este acto por la defensa, en virtud que la misma es extemporánea, por cuanto debió ser solicitada en la fase preparatoria, cuyo ente es la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, consistente: en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devengue un salario mínimo cada uno de 30 unidades tributaria, quedando recluido el imputado de autos, a la orden de este tribunal, hasta tanto cumpla con la condición impuesta por este juzgado. Librese oficio a la Policia Municipal de San José Guanipa. Librese boleta de encarcelación provisional. QUINTO: Se acojo el principio de la comunidad de la prueba. SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado NESTOR JOSE YAGUA GOMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO”, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SALVADOR MARCANO y YUTDALIS COROMOTO OCHOA IDROGO ( occisos), todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de éste Circuito Judicial Penal, y se insta a la Secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido al tribunal de juicio correspondiente. Se acuerda las copias solicitas por las partes, por no ser contrarias a derecho y al orden publico. Se deja constancia que dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando debidamente notificados los presentes de la decisión tomada Siendo las doce y cuarenta y seis de la mañana (11:45 AM). SE DECLARA CERRADO EL ACTO. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado… (Sic).
DE LA DECISION QUE RESUELVE EL RECURSO
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada procede a dictar pronunciamiento judicial en los siguientes términos:
Fundamenta el quejoso, su recurso en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que a juicio de las partes causen gravamen irreparable, en el caso que nos ocupa, se esta apelando de un auto mediante el cual no se admitió la solicitud de prueba anticipada, ofertada por la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando que tal decisión es violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva derecho a la igualdad y a la no discriminación y el derecho de acceso a la justicia, solicitando además sea revocada la mentada decisión, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita el recurrente sea decretada por esta Corte de Apelaciones la libertad plena del acusado de autos.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal Pluripersonal.
Esta Alzada observa que en fecha 03 de Agosto de 2007, el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, realizó Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NESTOR JOSE YAGUA GOMEZ, mediante la cual entre otros pronunciamientos no admitió la solicitud de prueba anticipada, ofertadas por la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar.
En este sentido, señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”
De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes en el proceso, estableció una oportunidad legal para que los intervinientes del mismo realicen los alegatos que consideren convenientes, correspondiendo al Juez de Control resolverlos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar; también se desprende de la aludida norma que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el imputado y su defensa deben ofertar las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, en escrito que se debe presentar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar.
Es decir, que la oportunidad será a partir del día de la fijación de la Audiencia Preliminar, que se fijará entre 10 y 20 días, y hasta 5 días antes de su vencimiento, o sea antes de los cinco últimos días del lapso fijado, entendiéndose con ello, que debe ser el lapso de fijación inicial de la audiencia preliminar, tal y como lo establecía el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de haberse fijado la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, como ya se indicó ut supra, de la revisión de las actas que conforman tanto el presente recurso, como la causa principal, se advierte que luego de presentada la acusación fiscal, fue fijada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre el acto de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 de Junio de 2007.
Posteriormente en fecha 15 de Junio de 2007, la referida audiencia fue diferida en virtud de la solicitud que hiciere el defensor de confianza, quedando fijada para el día 03 de Agosto de 2007.
En fecha 22 de Julio de 2007, el defensor de confianza solicito mediante escrito la realización de una reconstrucción de los hechos y experticia como prueba anticipada.
Finalmente, el 03 de Agosto de 2007, estando presentes todas las partes se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado de autos y en esa oportunidad el Juez a quo admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para el momento de suscitarse los hechos y admitió totalmente las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa.
De las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad observa que la Defensa presentó escrito de solicitud de prueba anticipada en fecha 26 de Julio de 2007, oportunidad para la cual había precluido el lapso referido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debió hacerlo hasta cinco días antes al 15/06/2007(fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar), y no con ocasión a un diferimiento de la misma, lo que trajo como ulterior pronunciamiento, el decreto de extemporánea por parte del a quo .
Esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la decisión referida ut supra, ya que el imputado y su defensa no pueden promover pruebas en cualquiera de los nuevos lapsos fijados una vez diferida la Audiencia Preliminar; aceptarlo sería otorgarle a esta parte múltiples oportunidades para hacer su ofrecimiento de pruebas, quebrantándose el principio de preclusividad de las actuaciones, violatorio en consecuencia del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, es menester indicar parte del contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
Esta Alzada ha constatado el contenido de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2007-001126, en la que se observa que ni el imputado ni su defensor en el transcurso del desarrollo del debate oral y público ejercieron el derecho de solicitar nuevas pruebas, tal y como lo prevé el artículo ut supra señalado, sino por el contrario, el recurrente no mostró interés ninguno en requerir la practica de la prueba anticipada “rechazada” en la audiencia preliminar por extemporánea; ni hizo uso de su derecho a ejercerla posteriormente como prueba nueva en la etapa de juicio, bajo los parámetros de la citada norma 359 de la ley penal adjetiva. Dicho esto, por los fundamentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo pedimento formulado por el recurrente a esta Instancia Superior , en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases incorporadas a los autos para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos, esta Alzada entiende que el planteamiento del recurrente está referido a la impugnación del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar que guarda correspondencia con la admisión de la acusación, al cuestionar que en el asunto en estudio no existen bases incorporadas para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos y que se decrete el sobreseimiento de la causa, alegando que tal admisión le causa un gravamen irreparable.
Ahora bien, destaca esta Alzada lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En base a los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que los fundamentos alegados por el hoy apelante al estimar que no existen bases incorporadas en los autos para solicitar el enjuiciamiento del acusado bajo ninguna óptica se traduce en un gravamen menos aún irreparable pues, simplemente el a quo actuó amparado en los supuestos del artículo 321 de la ley penal adjetiva al admitir la acusación habida en el presente caso.
Tal como se refirió en líneas anteriores la admisión de la acusación ni pone fin al juicio ni tampoco impide su continuación, tampoco produce un daño sin remedio, que en el transcurso del proceso pueda ser reparado, pues el acusado de autos puede ejercer los derechos que considere vulnerados en la fase del juicio oral y público al tener la posibilidad de alegar lo que considerase pertinente para la defensa de sus derechos correspondiendo al Juez de juicio pronunciarse en relación al mérito de ese asunto, en debida correspondencia con la decisión Nº 1303, del 20/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO.
En base a los razonamientos anteriores concluye este Tribunal Colegiado que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR en base a que no le asiste la razón al impugnante en cuanto al argumento del gravamen irreparable que consideraba producido con el fallo del aquo al considerar que si existen bases incorporadas a los autos para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a la solicitud que hiciera el recurrente a que sea decretada libertad plena del acusado de autos, esta Alzada destaca que cuando el a quo considera procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal otorgamiento es de libre apreciación del Juez al establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso.
Así pues para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Lo que quiere decir que, en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, determinada en el acto de la audiencia oral de presentación, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
Así las cosas considera este Tribunal Colegiado, que la decisión del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho al dar por demostrados los supuestos de ley previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNET JIMENEZ PRADO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano NESTOR JOSE YAGUA GOMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Agosto de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNET JIMENEZ PRADO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano NESTOR JOSE YAGUA GOMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Agosto de 2007, por los razonamiento emitidos en la parte motiva de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR.