REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000065
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas ZACHENCA AGUILERA, MARLIN MATA y JOANISAT PETIT, en su carácter de Defensoras de Confianza de los imputados ELIAS GABRIEL DIAZ RONDÓN y ALEJANDRO JOSE ALLEN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 24 de Diciembre de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados imputados.
Dándosele entrada en fecha 02 de Julio de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“ Nosotras ZACHENCA AGUILERA, MARLIN MATA y JOANISAT PETIT…procediendo en esta oportunidad con la condición de Defensoras Técnicas de los imputados ELIAS GABRIEL DIAZ RONDON y ALEJANDRO JOSE ALLEN, contra quienes con data 24/12/2008, para el momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de los mismo, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlos presuntos autores y responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES…entre otras cosas, expresiones más, expresiones menos, determinó, que el lapso d cinco (05) días para interponer el Recurso de Apelación en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al Tribunal, al expediente y al proceso; y visto que, de acuerdo con lo expresado en caso de marras, para la oportunidad de celebrarse el presente acto, aún no se han vencido los cinco (05) días hábiles indicados en el artículo 448 de nuestro Código Penal Adjetivo…
Con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurrimos para interponer debidamente fundado, Recurso de Apelación contra el fallo interlocutorio sin fuerza de definitiva fundado, Recurso de Apelación contra el fallo interlocutorio sin fuerza de definitiva preindicado…con fundamento en los numerales 4y 5 del artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal...
…TERCERO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Ahora bien, si observamos el contenido del acta levantada con ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación de nuestros defendidos, con data 24/12/2008…así como el auto contentivo de la resolución emitida con la misma fecha…, podemos afirmar sin margen a la duda y con la claridad meridiana; por una parte, que el Ministerio Público cuando presenta a los imputados, no explica o demuestra, si la detención de nuestros defendidos fue in fraganti, pues no señala las exigencias que en tal sentido ha establecido nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, sino que se limita a identificar hasta veintiocho (28) actas de investigación; y por la otra, que lamentablemente, la ciudadana Jueza de Control actuante, se conformó con repetir lo expuesto por la Vindicta Pública, sin motivación alguna, en franca violación de los derechos al debido proceso y defensa, así como la tutela judicial efectiva, pues nuestros defendidos debían conocer de modo detallado…las razones de hecho y de derecho por las cuales se les deja detenidos judicialmente, y no limitarse la actuación de quien ejerce la titularidad o monopolio del ejercicio de la acción penal pública en nombre del Estado venezolano, así como de la ciudadana Jueza de Control, a enumerar e identificar actas de investigación sin motivación o explicación alguna, carencias estas, que como ya se dijo, son violatorias a los derechos del debido proceso y defensa, así como la tutela judicial efectiva, garantizados en los artículos 49 y 26, correspondientemente, del Texto Fundamental.
Siendo necesario acotar, que cuando nos encontramos frente a un ilícito penal perseguible de oficio, de acción pública, que merezca sanción corporal, no se encuentra evidentemente prescrito y no se materialicen de forma inmediata las exigencias de una aprehensión in fraganti, de acuerdo con la intención del legislador patrio plasmada en el último aparte del artículo 250 del COPP…, por razones de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control para que este ratifique la misma o luego de oír a las partes presentes, tome cualquiera otra decisión.
Así las cosas y visto que, en el caso de marras, nos encontramos que a nuestros defendidos e imputados de autos, ciudadanos ELIAS GABRIEL DIAZ RONDON y ALEJANDRO JOSE ALLEN, se les ha privado ilegítimamente de su libertad y además el auto donde se acordó la misma, carece de la fundamentación que en tal sentido ha establecido como doctrina nuestro Máximo Tribunal…; como SOLUCION SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones, con vista a la concurrencia de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a decretar la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, del acta contentiva de la Audiencia de Presentación de nuestros patrocinados; así como de la resolución donde se acordó la detención judicial de los mismos…, y por vía de consecuencia, se ordene la libertad plena e inmediata de los mismos, o en su defecto, se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, bajo alguna de las modalidades indicadas en el artículo 256 Ibídem, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad, estatuido en el artículo 263 Eisdem…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, donde se realizó el traslado de los imputados de autos ALEJANDRO JOSE ALLEN y ELIAS GABRIEL DIAZ RONDON, proveniente de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 05. Encontrándose presente en la sala de Audiencia Nº 02 de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con la Juez Segundo de Control ABG. PETRA ORENSE DE LUGO, la Secretaria ABG. LEIDYS MONTILLA y el Alguacil CRUZ PIÑERUA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se constató la presencia de la ciudadana Fiscal Séptimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. NERMAR NARVAEZ, los imputados ELIAS GABRIEL DIAZ RONDON quien impuesto de lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó nombrar como defensora de confianza a la Abg. ZACHENCA AGUILERA y MARLIN MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo el numero Nº 120.464 y 111.798 con domicilio procesal calle Séptima Carrera bis norte Nº El Tigre, Estado Anzoátegui y expuso: “Acepto el cargo de Defensor del imputado ELIAS GABRIEL DIAZ RONDON, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para lo cual fuimos designados es todo”. ALEJANDRO JOSE ALLEN quien impuesto de lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó nombrar como defensora de confianza a la Abg. JOANIAT PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 106.301 con domicilio procesal Primera calle sur centro comercial Munir frente a la plaza Bolívar el Tigre (heladería Plaza Bolívar), Estado Anzoátegui y expuso: “Acepto el cargo de Defensor del imputado ALEJANDRO JOSE ALLEN, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para lo cual fuimos designados es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. NERMAR NARVAEZ quién expuso en esta audiencia oral los motivos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos por el cual pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSE ALLEN y ELIAS GABRIEL DIAZ RONDON según los hechos ocurridos en fecha 23 de diciembre 2008 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana es por lo que se precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con la agravante especifica establecida en el articulo 77 ordinal 1º del Código penal Vigente, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario, solicito copias del acta de la audiencia. Es todo. Basando mi solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1). Trascripción de Novedades de fecha 23-12-2008, suscrita por el jefe de guardia del CICPC Sub- Delegación el Tigre. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2008, suscrita por el funcionario detective ISMAEL MOYA, adscrito al CICPC Sub- Delegación el Tigre. 3.- Inspección Técnico Policial Nª 173 de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios detectives ISMAEL MOYA y el Agente ANGEL MORALES. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios detectives ISMAEL MOYA y el Agente ANGEL MORALES. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nª 36, de fecha 23-12-2008, suscrita por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al CICPC, Sub- Delegacion El Tigre, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-12-2008. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a DIEGO ARMANDO ORDOSGOITE NUÑEZ, de fecha 23-12-2008, rendida por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre. 8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORALES, de fecha 23-12-2008, rendida por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre. 9.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana NATHALY ANDREINA ORDOGOSTE NUÑEZ, de fecha 23-12-2008 por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre. 10.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 23-12-2008, rendida por el ciudadano ROBERT ASDRUBAL ORDOSGOTE NUÑEZ, CICPC Sub- Delegación El Tigre 11.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 23-12-2008, rendida por el ciudadano ALEXANDER RAMON ORDOGOSTEI NUÑEZ, de fecha 23-12-2008 por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre , 12.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 23-12-2008, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de fecha 23-12-2008 por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre. 13.- CERTIFICADO DE DEFUNCION realizado por el Medico Forense MIGUEL BLANCO, de fecha 23-12-2008, 14.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 176, suscrita por los funcionarios ANGEL MORALES, adscritos al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-12-2008, suscrita por el Agente JORGE MARCANO, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-12-2008, suscrita por el Agente PEDRO BETANCOURT, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario CESAR RAMIREZ, de fecha 23-12-2008, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 38, de fecha 23-12-2008, suscrita por HECTOR GARCIA, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-12-2008, suscrita por el funcionario detective ISMAEL MOYA, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 20.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 153, de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios detectives ISMAEL MOYA y el agente ANGEL MORALES, adscritos al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 21.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 154, de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios detectives ISMAEL MOYA y el agente ANGEL MORALES, adscritos al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-12-2008, rendida por el ciudadano ANGEL RAFAEL SILVA ROMERO, de fecha 23-12-2008 por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre.- 23.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 23-12-2008, rendida por el ciudadano PABLO ANTONIO RENGEL, de fecha 23-12-2008 por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre.- 24.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 23-12-2008, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TUAREZ, de fecha 23-12-2008 por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre. 25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-12-2008, suscrita por el funcionario detective ISMAEL MOYA, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nª 34, de fecha 23-12-2008, suscrita por ANGEL MORALES, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 27.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre.- 28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-12-2008, suscrita por el funcionario detective ISMAEL MOYA, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. Solicito se le expidieran copias del acta de la audiencia oral de presentación.- y se siga la presente causa bajo el procedimiento ordinario, es todo. En este estado se le informó al ciudadano ALEJANDRO JOSE ALLEN y ELIAS GABRIEL DIAZ RONDON, que estaba amparado del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se trata de una pluralidad de imputados se le tomara declaración por separado de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano quien dijo ser y llamarse: ELIAS GABRIEL DIAZ RONDON Titular de la cedula de identidad numero: V- 19.630.905 venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 01-10-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida San José Nº 122 la Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración libre de todo ,-apremio, coacción y sin juramento alguno -manifestó: “ No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Y ALEJANDRO JOSE ALLEN -Titular de la cedula de identidad numero: V- 19.437.7111 venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 23-12-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en calle Avenida 6 Numero 20 La Charneca casa nº 20, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio, coacción y sin juramento alguno manifestó: No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada del imputado ALEJANDRO JOSE ALLEN Abg. JOANIAT PETIT quien expone: “ Escuchada la representación fiscal hago mención a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del expediente, solicito el traslado al Medico Forense a mi representado, solicito se quede recluido en la Zona Policial Nº 05, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada del imputado ELIAS GABRIEL DIAZ RONDON Abg. ZACHENCA AGUILERA quien expone: Oída la exposición fiscal mi defendido se acoge al precepto basado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicito copia simple del expediente que el mismo sea trasladado al Medico Forense, la defensa se acoge a la comunidad de la prueba. Es todo.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º con la agravante especifica establecida en el articulo 77 ordinal 1º del Código penal Vigente. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1). Trascripción de Novedades de fecha 23-12-2008, suscrita por el jefe de guardia del CICPC Sub- Delegación el Tigre. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2008, suscrita por el funcionario detective ISMAEL MOYA, adscrito al CICPC Sub- Delegación el Tigre. 3.- Inspección Técnico Policial Nº 173 de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios detectives ISMAEL MOYA y el Agente ANGEL MORALES. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios detectives ISMAEL MOYA y el Agente ANGEL MORALES. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 36, de fecha 23-12-2008, suscrita por el funcionario ANGEL MORALES, adscrito al CICPC, Sub- Delegación El Tigre, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-12-2008. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a DIEGO ARMANDO ORDOSGOITE NUÑEZ, de fecha 23-12-2008, rendida por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre. 8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORALES, de fecha 23-12-2008, rendida por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre. 9.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana NATHALY ANDREINA ORDOGOSTE NUÑEZ, de fecha 23-12-2008 por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre. 10.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 23-12-2008, rendida por el ciudadano ROBERT ASDRUBAL ORDOSGOTE NUÑEZ, CICPC Sub- Delegación El Tigre 11.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 23-12-2008, rendida por el ciudadano ALEXANDER RAMON ORDOGOSTEI NUÑEZ, de fecha 23-12-2008 por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre , 12.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 23-12-2008, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de fecha 23-12-2008 por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre. 13.- CERTIFICADO DE DEFUNCION realizado por el Medico Forense MIGUEL BLANCO, de fecha 23-12-2008, 14.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 176, suscrita por los funcionarios ANGEL MORALES, adscritos al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-12-2008, suscrita por el Agente JORGE MARCANO, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-12-2008, suscrita por el Agente PEDRO BETANCOURT, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario CESAR RAMIREZ, de fecha 23-12-2008, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 38, de fecha 23-12-2008, suscrita por HECTOR GARCIA, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-12-2008, suscrita por el funcionario detective ISMAEL MOYA, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 20.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 153, de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios detectives ISMAEL MOYA y el agente ANGEL MORALES, adscritos al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 21.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 154, de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios detectives ISMAEL MOYA y el agente ANGEL MORALES, adscritos al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-12-2008, rendida por el ciudadano ANGEL RAFAEL SILVA ROMERO, de fecha 23-12-2008 por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre.- 23.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 23-12-2008, rendida por el ciudadano PABLO ANTONIO RENGEL, de fecha 23-12-2008 por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre.- 24.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 23-12-2008, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TUAREZ, de fecha 23-12-2008 por ante el CICPC Sub- Delegación El Tigre. 25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-12-2008, suscrita por el funcionario detective ISMAEL MOYA, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 34, de fecha 23-12-2008, suscrita por ANGEL MORALES, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. 27.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre.- 28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-12-2008, suscrita por el funcionario detective ISMAEL MOYA, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Tigre. TERCERO: Que los elementos emitidos por la Representación Fiscal se encuentran ajustados a derecho y que la misma dio cumplimiento a la disposición normativa que les exige los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en actas plurales suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos imputados ALEJANDRO JOSE ALLEN y ELIAS GABRIEL DIAZ RONDON , se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con la agravante especifica establecida en el articulo 77 ordinal 1º del Código penal Vigente es por lo que este Tribunal decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declaró con lugar la solicitud presentada por las defensoras privadas de los imputados de autos de trasladar a sus representados al Medico Forense, de igual manera se acordó expedir las copias simples de la causa solicitadas durante el marco de la celebración de la audiencia por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir en la presente causa es por la vía Ordinaria. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Las abogadas ZACHENCA AGUILERA, MARLIN MATA y JOANISAT PETIT, en su carácter de Defensoras de Confianza de los imputados ELIAS GABRIEL DIAZ RONDÓN y ALEJANDRO JOSE ALLEN, impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 24 de Diciembre de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, invocando la ausencia de motivación al decretar dicha medida, arguyendo además que en su criterio, no se encuentran llenos de manera acumulativa los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Instancia Superior sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y ordene la libertad y ordene la libertad inmediata de los imputados de autos.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, como ya se indicó ut supra la denuncia planteada por los recurrentes está referida específicamente a que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen en criterio de las impugnantes suficientes elementos de convicción para presumir la participación de sus defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que, merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado; y finalmente que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad en el hecho punible.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Pluripersonal, una vez revisado el fallo impugnado, que el juez a quo, señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a los imputados JOSE GREGORIO PEREZ DIAZ, a saber: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 23/12/2008, suscrita por el Jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación el Tigre. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/12/2008, suscrita por el Funcionario Detective Ismael Moya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 173 de fecha 23/12/2008, suscrita por los funcionarios detectives ISMAEL MOYA y el Agente ANGEL MORALES. 4.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL de fecha 23/12/2008, suscrita por los Funcionarios detectives ISMAEL MOYA y el Agente ANGEL MORALES. 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 36 de fecha 23/12/2008, suscrita por el Funcionario ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Tigre. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTIODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23/12/2008. 7.- ACTA DE ENTREVISDTA realizada a DIEGO ARMANDO ORDOSGOITE NUÑEZ de fecha 23/12/2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORALES de fecha 23/12/2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación. 9.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana NATHALY ANDREINA ORDOGOSTE NUÑEZ de fecha 23/12/2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 10.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha rendida por el ciudadano ROBERTO ASDRUBAL ORDOGOSTE NUÑEZ en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/12/2008 rendida por el ciudadano ALEXANDER RAMON ORDOGOSTEI NUÑEZ de fecha 23/12/2008 por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/12/2008 rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ de fecha 23/12/2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 13.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN realizado por el Médico Forense MIGUEL BLANCO de fecha 23/12/2008. 14.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 176 suscrita por los Funcionarios ANGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/12/2008 suscrita por el Agente JORGE MARCANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/12/2008, suscrita por el agente Pedro Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Funcionario CESAR RAMIREZ, de fecha 23/12/2008 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 38 de fecha 23/12/2008, suscrita po el HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/12/2008, suscrita por el Funcionario detective ISMAEL MOYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 20.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 153 de fecha 23/12/2008, suscrita por los Funcionarios Detectives ISMAEL MOYA y el Agente ANGEL MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 21.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 154 de fecha 23/12/2008, suscrita por los Funcionarios Detectives ISMAEL MOYA y el Agente ANGEL MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/12/2008 rendida por el ciudadano ANGEL RAFAEL SILVA ROMERO de fecha 23/2/2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/12/2008 rendida por el ciudadano PABLO ANTONIO RENGEL por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/12/2008 rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TUAREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/12/2008 suscrita por el Funcionario detective ISMAEL MOYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 34 de fecha 23/12/2008, suscrita por ANGEL MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre. 27.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Delegación El Tigre. 28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/12/2008, suscrita por el Funcionario detective ISMAEL MOYA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación El Tigre; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó y motivó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen indicios suficientes en contra de los imputados de autos, que lo hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto están en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar los imputados de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 1º ejusdem delito este que establece una pena que en su límite máximo excede con creces de diez (10) años de prisión; en consecuencia, esta Superioridad, considera que en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, falta de motivación y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, menos aún violatoria a derecho Constitucional alguno, toda vez que la mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuada la fundamentación de los impugnantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, no coincide esta Superioridad con el criterio aportado por las recurrentes en el sentido que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de sus representados, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR como en efecto se declara, el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas ZACHENCA AGUILERA, MARLIN MATA y JOANISAT PETIT, en su carácter de Defensoras de Confianza de los imputados ELIAS GABRIEL DIAZ RONDÓN y ALEJANDRO JOSE ALLEN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 24 de Diciembre de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados imputados, al haberse demostrado cumplidos los requisitos establecidos en la norma ut supra referida, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto lAs abogadas ZACHENCA AGUILERA, MARLIN MATA y JOANISAT PETIT, en su carácter de Defensoras de Confianza de los imputados ELIAS GABRIEL DIAZ RONDÓN y ALEJANDRO JOSE ALLEN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 24 de Diciembre de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados imputados, en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.