REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000066
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO RAMÓN TARIFE, en su condición de Defensor de Confianza del imputado RHONAL ALBERTO TINOCO VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, designándose a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, CORNELIO RAMON TARIFE… …actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor del ciudadano RHONAL ALBERTO TINOCO VASQUEZ, ya identificado en autos ante Usted con el debido respeto ocurro……
Honorables Magistrados el caso que en fecha 10 de Octubre del año 2009, presuntamente en el establecimiento comercial dedicado a la venta de artículos para mascotas, presuntamente se cometió en hecho punible… …como es el robo agravado, cometido presuntamente por dos personas de haberse perpetrado el presu7nto hecho detienen a unos ciudadanos entre ellos mi defendido RHONAL ALBERTO TINOCO VASUQEZ por funcionarios de la policía municipal de la ciudad de El Tigre donde tal organismo policial levanta las actuaciones policiales en relación a la presunta comisión del delito anteriormente señalado y expuso a la orden de la fiscalía 7º del Ministerio Público de la ciudad de El Tigre siendo presentado por dicho organismo judicial en compañía de otros imputados ante el Tribunal de control nº 2 del circuito judicial penal extensión de El Tigre solicitando el representante del Ministerio Público que al mismo se le dictará una medida privativa preventiva judicial de libertad por considerar que mi defendido tenia una participación inmediata en el delito presu7ntamente de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… …y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… …queriéndole señalar honorables magistrados que la digna juez del Tribunal de Control nº 2 acogió tal solicitud y le dicto a dicho imputado una medida privativa preventiva judicial de Libertad por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal… …después que la defensa revisa las actas procesales que consta en dicha causa no esta ajustada a derecho, y a continuación le señalare el por que la defensa tiene tal criterio jurídico.
Honorables Magistrados si usted observa el acta policial levantada por los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido y los otros imputados de fecha 10 de octubre del año 2009… …la misma se demuestra que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullajes cuando reciben una llamada de la central de su comando notificándole que presuntamente dos ciudadanos habían cometido presuntamente un robo en un establecimiento comercial… …y que los mismo habían dado a la huida en un vehículo de color blanco sin placa en la parte trasera del mismo marca daewo, los funcionarios… …se dirigen al lugar donde presuntamente se cometió el hecho punible investigado, observando frente al negocio a un ciudadano que le hace seña y al acercarse los funcionarios le manifiesta que momentos antes fue objeto de presuntamente un robo por parte de dos ciudadanos que llegaron a bordo de un vehiculo… …y que dentro del mismo se encontraba una persona que conducía el vehículo una mujer de copiloto con el pelo amarillo y tres ciudadanos mas en la parte trasera de la unidad automotor señalándole Honorable Magistrados que con tal acta policial lo que podemos demostrar claramente es que mi defendido RHONAL ALBERTO TINICO VASQUEZ, no tubo ninguna participación en el delito de robo agravado que le pretende imputar… …ya que dicho ciudadano en ningún momento se bajo de dicha unidad automotor mucho menos cuando presuntamente se cometía el hecho, entro a tal establecimiento comercial como para poderlo implicar en la comisión del hecho investigado.
En segundo lugar honorables magistrados si ustedes observan la denuncia interpuesta con el ciudadano HUMBERTO ANTONIO JUANES REYES… …de fecha 10 de octubre del año 2009 rendida ante la policía municipal de la ciudad de El Tigre dicho ciudadano manifiesta claramente que se encontraba en su negocio aproximadamente de seis a seis y media de la tarde cuando dos ciudadanos llegan al mismo establecimiento comercial preguntándole si vendían algo relacionado con dicho negocio y el señor HUMBERTO ANTONIO JUANES REYES le manifiesta que si y cuando le va a enseñar unos catálogos, uno de los presuntos actores del hecho saca un revolver calibre 38 y le dice que se quede tranquilo y presuntamente el otro toma el dinero que se encontraba en la caja y otros objetos saliendo del lugar y presuntamente yéndose del sitio en el vehículo… …con tal denuncia Honorables Magistrados lo que se demuestra es que las otras personas que se encontraban dentro del vehículo no tuvieron ninguna participación ni directa, ni indirecta en el hecho que los amerita por lo tanto con tal elemento de convicción o probatorios al igual que el acta policial levantada por los funcionarios… …fue tomada por la digna juez del tribunal de control para dictar la medida de privación de libertad en contra de dicho ciudadano.
En tercer lugar Honorables Magistrados otros de los elementos de convicción o probatorios tomados por la juez del tribunal de control para dictar la privación de libertad… …es el acta de entrevista tomada al ciudadano ROYCARLOS JOSE ROJAS CASTELLANOS de fecha 10 de octubre del año 2009… …en ningún momento se puede demostrar quien tubo participación en el presunto hecho punible ya que le no estuvo presente en el lugar de los hechos cuando presuntamente ocurre el mismo, al igual tampoco demostrar con tal acta de entrevista a quien se le decomisa si en algún momento se decomiso un arma ya que el manifiesta claramente que presuntamente vio cuando saca a dos cachorros del vehículo donde detienen a mi defendido y un arma de fuego, pero no describe en sonde la consiguieron o a quien, queriéndole señalar Honorables Magistrados que los únicos que manifiestan que dicha arma de fuego que presuntamente fue decomisada en tal procedimiento policial le fue incautada a mi defendido situación que mas bien lo que nos demuestra en las actas procesales que se encuentra en dicha causa es una contradicción una duda si en realidad tales ciudadanos que iban a bordo del vehículo… …alguno de ellos tuvieron alguna participación en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que si observamos la denuncia interpuesta por la hoy victima quien portaba el arma de fuego… …era una persona de contextura gruesa, de piel morena y estatura mediana y esto Honorables Magistrados lo ratifica la victima cuando se hace la prueba del acto de reconocimiento en rueda de individuo y señala a uno de los presentes como el que cargaba el arme de fuego, considerando la defensa que tal contradicción entre denuncia interpuesta por la hoy victima y el acta policial levantada… …la misma deben favorecer a mi defendido como a los demás imputados.
Por todos estos señalamientos es que considera la defensa que la decisión tomada por la juez de control nº 2 del circuito judicial penal extensión de El Tigre de fecha 13 de octubre del año 2009 donde le decreta medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano RHONAL ALBERTO TINOCO VASQUEZ por considerar que el mismo tenia alguna participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO no esta ajustada a derecho ya que no existe de convicción o probatorios que mi defendido hubiese tenido participación alguna en el hecho investigado y por lo tanto no estarían llenos los extremos del Artículo 250 en su ordinal segundo de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…
…Por estas razones es que la defensa no esta de acuerdo con la decisión tomada por la juez de control nº 2 del circuito judicial penal extensión de El Tigre de fecha 13 de octubre del año 2009 donde le decreta medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano RHONAL ALBERTO TINOCO VASQUEZ y es que apelo a la misma decisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 447 ordinal cuarto de nuestro Código Orgánico procesal Penal.
Solicitándole Honorables Magistrado que en el momento de tomar su digna decisión tomen en consideración lo establecido en el articulo 8… …el Artículo 9… …del Artículo 243… …Artículo 13… …todas estas normativas jurídicas señaladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y sobre todo el principio del indubio pro-reo que la duda favorece al reo, considerando la defensa que al tomar consideración tales normativas jurídicas al igual que los señalamientos presentados en dicho escrito de apelación estarían garantizando un debido proceso… …Además Honorables Magistrados de la corte de apelaciones del circuito judicial penal extensión Barcelona la defensa le solicita sea admitido dicho recurso ya que a cumplido con las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y revoque la decisión apelada por la defensa y le conceda a mi defendido la libertad plena ya que según los elementos de convicción levantados en las actas procesales en el desarrollo de la investigación penal del presunto hecho punible jamás se puede demostrar que el ciudadano RHONAL ALBERTO TINOCO VASQUEZ tubo alguna participación en el mismo y a ultima instancia le conceda una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Nosotros, Abogados OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ Y CRISTAL MEDINA CASTEÑEDA… …en nuestra condición de Fiscales Cuarto y Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …y estando dentro de la oportunidad legal… …ante usted con el debido respeto, acudimos para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CORNELIO TARIFE, en su condición de Defensor Privado del imputado RHONAL ALBERTO TINOCO VASQUEZ, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13-10-09, la cual realizamos en los términos siguientes:
…II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, se advierte en primer término, la evidente violación del contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, se denota, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por el recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito éste por demás indispensable a los efectos de impugnar un decisión judicial, limitándose a señalar el Defensor de autos, que recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal ‘Penal, sin indicar en modo alguno los fundamentos tanto de hecho como de derecho que permitan a esa Corte ilustrarse sobre las razones que llevaron al recurrente a apelar de la decisión del Juez A quo.
Del extracto del recurso… …resulta más que necesario, obligante para el Ministerio Público hacer las siguientes consideraciones de derecho: Exige el Legislador Patrio que el recurso que se interponga d conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se haga mediante escrito “fundado o motivado”, en el cual se deberá expresar en forma concreta y separada cada motivo de apelación con sus fundamentos, debiendo de tal sentido el recurrente precisar de manera individualizada los fundamentos que hacen que operen cada uno de ellos… …Así las cosas, de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa, se desprende claramente que éste, no satisface los extremos exigidos por la Ley en cuanto a su debida y adecuada motivación, pues nada dice la Defensa sobre las razones que hacen que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable, limitándose a platear que a su patrocinado se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin existir pluralidad de elementos de convicción… …si durante el proceso le imputado continuará teniendo la posibilidad de solicitar sea revisada la medida que opera en su contra, no entendemos por qué, estima la defensa que tal hecho no es susceptible de reparación o variación.
Por otro lado igualmente se advierte que están vigentes a plenitud las exigencias del articulo 250 Ejusdem para evaluar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… …que a los efectos de la procedencia de la prisión preventiva el Legislador los exige los exige en forma alternativa, bastándose que alguno de los dos este presente, requiriéndose además que aparezca suficientemente acreditado en actas, por lo que se entiende que, lógicamente la concurrencia de tanto el peligro de fuga como obstaculización justificaría con mayor razón la medida…
…aunado a ka circunstancia a que se contrae el artículo 251 de la cita Ley, en su parágrafo primero, en torno a la presunción del peligro de fuga en hechos punibles con penas iguales o superiores a los 10 años, como lo es en el caso de autos, en el que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, acarrea una pena de presidio de 10 a 17 años por lo que resulta aplicable tal normativa…
…PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones que en apego a la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, sea declarado sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa, por ser el mismo infunda y no ajustado a la verdad de los hechos…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem. SEGUNDO: 1.- Acta Policial de fecha 10-10-09 suscrita por el funcionario Detective HUGO BLANCO, adscrito a la Policía Municipal de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados. 2.- Denuncia Nº AIP-1497-09 de fecha 10-10-09 interpuesta por el ciudadano JUAREZ REYES HUMBERTO ANTONIO por ante la Policía Municipal de Simón Rodríguez. 3) Acta de Entrevista de fecha 10-10-09 rendida por el ciudadano ROYCARLOS José rojas castellanos, POR ANTE LA Policía Municipal de Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. 4) Acta de Entrevista de fecha 10-10-09 rendida por el ciudadano JUAREZ ESPINONOZA CARLOS RAMÓN, por ante la Policía Municipal de Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. 4) Cadena de Custodia de Evidencias Nº 017-09, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Simón Rodríguez. TERCERO: De los elementos arriba señalados se presume la participación de los imputados JULIO CÉSAR ORTEGA SARABIA; JOSÉ LUIS MAITA GUARIMA, ELIEFEL RAFAEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, ÁNGEL LUIS PRESILLA RODRÍGUEZ y RHONAL ALBERTO TINOCO VÁSQUEZ en el delito antes indicado. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa efectuada por la defensa en este acto. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento en Rueda de individuos donde actúe como testigo reconocedor el ciudadano JUAREZ REYES HUMBERTO ANTONIO y como persona a reconocer los imputados ÁNGEL LUIS PRESILLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS MAITA GUARIMAN, para el día 19-10-09 a las 10:00 de la mañana todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP, en virtud de que en denuncia interpuesta por la víctima manifiesta que fueron dos personas las que entraron al establecimiento, señalando las características fisonómicas de los sujetos que presuntamente perpetraron el hecho punible, en defensa técnica en cuanto a la Práctica de Reconocimiento en rueda de Individuos para todos sus patrocinados. SÉPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. OCTAVA: Asimismo se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario NOVENO: Se ordena librar la respectiva boletas de encarcelación adjunta a oficio, ordenándose como sitio de reclusión la Policía Municipal de Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui. DÉCIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal, se dictará resolución fundada de este acto por auto separado…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, designándose a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de julio de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:


Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano RHONAL ALBERTO TINOCO VÁSQUEZ, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la defensa que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, ya que en al acta policial levantada se indica que dos ciudadanos habían cometido un hecho punible, indicando que su defendido no tuvo ninguna participación en el delito de robo agravado.


Asimismo denuncia el objetante que las personas que se encontraban dentro del vehículo no tuvieron ninguna participación ni directa ni indirecta en el hecho y que la denuncia de la víctima y el acta policial levantadas y con tales elementos de convicción no puede probarse la responsabilidad de su defendido.


Como tercera denuncia alega el impugnante que con la entrevista tomada al ciudadano ROYCARLOS JOSÉ ROJAS CASTELLANOS tampoco se puede demostrar que su representado tuvo alguna participación en el hecho investigado, ya que el mismo no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos.


Por último solicita el recurrente se decrete en favor de su defendido libertad plena o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad.


De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, en cuanto a que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, ya que en al acta policial levantada se indica que dos ciudadanos habían cometido un hecho punible, indicando que su defendido no tuvo ninguna participación en el delito de robo agravado, es oportuno señalar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:


“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Por otra parte, de la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado se evidenció que la Jueza a quo señaló como elementos de convicción los siguientes: “…SEGUNDO: 1.- Acta Policial de fecha 10-10-09 suscrita por el funcionario Detective HUGO BLANCO, adscrito a la Policía Municipal de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados. 2.- Denuncia Nº AIP-1497-09 de fecha 10-10-09 interpuesta por el ciudadano JUAREZ REYES HUMBERTO ANTONIO por ante la Policía Municipal de Simón Rodríguez. 3) Acta de Entrevista de fecha 10-10-09 rendida por el ciudadano ROYCARLOS José rojas castellanos, POR ANTE LA Policía Municipal de Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. 4) Acta de Entrevista de fecha 10-10-09 rendida por el ciudadano JUAREZ ESPINONOZA CARLOS RAMÓN, por ante la Policía Municipal de Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. 4) Cadena de Custodia de Evidencias Nº 017-09, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Simón Rodríguez. …” elementos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de otorgar la libertad de su defendido, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalados, evidenciándose que se trata no sólo de un acta policial sino también existe la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAREZ REYES HUMBERTO ANTONIO, presunta víctima en el presente caso, así como las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ROYCARLOS JOSÉ ROJAS CASTELLANOS y JUAREZ ESPINOZA CARLOS RAMÓN, elementos estos que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo que acarrea una pena cuyo límite superior es igual a diecisiete (17) años, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a lo alegado por el recurrente con respecto a que las personas que se encontraban dentro del vehículo no tuvieron ninguna participación ni directa ni indirecta en el hecho y que la denuncia de la víctima y el acta policial levantadas y con tales elementos de convicción no puede probarse la responsabilidad de su defendido; observa esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia se encuentra relacionada con la anteriormente resuelta, ya que la Jueza de Control consideró que los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia oral de presentación fueron suficientes para presumir la participación del ciudadano RHONAL ALBERTO TINOCO VÁSQUEZ en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y tal señalamiento que realiza la defensa en la presente denuncia efectivamente no puede comprobarse en este momento procesal, sino que en el devenir del proceso se podrá esclarecer, en caso de un eventual juicio oral y público, correspondiendo a este tribunal, si fuere el caso, determinar si hubo participación o no y cual tuvieron cada uno de los imputados. Por tanto considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


Como tercera denuncia alega el impugnante que con la entrevista tomada al ciudadano ROYCARLOS JOSÉ ROJAS CASTELLANOS tampoco se puede demostrar que su representado tuvo alguna participación en el hecho investigado, ya que el mismo no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos. Al respecto considera esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia guarda relación con las dos que le anteceden, por cuanto ya se ha dejado suficientemente claro que la Juzgadora a quo tomó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales consideró suficientes para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano RHONAL ALBERTO TINOCO VÁSQUEZ, criterio éste compartido por esta Alzada; aunado al hecho que tal ciudadano pudo haber considerado como testigo referencial para el esclarecimiento de los hechos hoy ventilados. Motivos por los cuales se declara de igual manera SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


Con respecto al pedimento de otorgar en favor del ciudadano RHONAL ALBERTO TINOCO VÁSQUEZ libertad plena o en su defecto, medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RHONAL ALBERTO TINOCO VÁSQUEZ, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano RHONAL ALBERTO TINOCO VÁSQUEZ medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CORNELIO RAMÓN TARIFE, en su condición de Defensor de Confianza del imputado RHONAL ALBERTO TINOCO VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CORNELIO RAMÓN TARIFE, en su condición de Defensor de Confianza del imputado RHONAL ALBERTO TINOCO VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-