REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000053
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados TRINO MOISES ODREMAN y ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano JOSE MANUEL DELMORAL ORTEGA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 28 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por los mencionados abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dándose entrada en fecha 18 de Marzo de 2010, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien suscribe el presente fallo.
Ahora bien, con respecto al procedimiento sobre la tramitación de los Recursos de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Juez de Primera Instancia, es necesario hacer mención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así pues, según la norma anteriormente transcrita y por cuanto el Recurrente esta apelando de una Decisión emitida en Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER el Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 07, de fecha 01 de Febrero de 2000, la cual estableció lo siguiente:
“…PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
a) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior. (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, TRINO MOISES ODREMAN…gestionando en la presente acción a favor del ciudadano: JOSE MANUEL DELMORAL ORTEGA…con el debido respeto, ocurro a fin de exponer lo siguiente:
Que habiendo dictado el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre en fecha 28/11/2009, decisión por medio de la cual declaro INADMISIBLE, la Acción de Amparo, interpuestos por esta representación en fecha 27/11/2009, ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para fundamentar el RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha sentencia, a efecto de lo cual, hago constar los particulares siguientes:
PRIMERO: Me encuentro legitimado para fundamentar el presente recurso como manifestación del sagrado derecho a la defensa por haber sido nombrado, aceptado y juramentado como co-defensor privado del ciudadano José Manuel Delmoral Ortega…
SEGUNDO: Este recurso se interpone contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia e funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El tigre, en el cual declaro inadmisible la acción de amparo en fecha 28/11/2009.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Fundamento Constitucionales, legales y jurisprudenciales de este motivo: Artículos: 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 12, 125.1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 130 el Código Orgánico Procesal Penal, criterios de las salas: TSJ. S.C. Sent. Nº 744 de fecha 16/12/2008. TSJ SCP. Sent Nº 477 de fecha 16/11/2006.
Concepto del motivo: Quebrantamiento al principio Constitucional relacionado al debido proceso y sus correlativos del derecho a la defensa a ser notificado de los elementos de convicción por los cuales se le investigaba acceder a las mismas ser informado del tipo penal que se le atribuye y a ser oído.
La decisión de fecha 28/11/2009 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en su redacción viola los derechos al debido proceso y sus correlativos del derecho a la defensa a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigada acceder a las pruebas a ser oído, toda vez que se aparta del contexto de las normas constitucionales y legales arriba citadas al considerar la inexistencia de transgresiones respecto al fundamento de la detención de nuestro representado…cuando por el contrario se puede apreciar que los hechos que conforman la investigación tuvieron lugar en los inicios del mes de diciembre del año 2008…que resultaba improcedente la autorización de una orden de aprehensión por necesidad y urgencia ya que si bien es cierto los delitos señalados por el Ministerio Público son de consumación instantánea no se comporta la necesidad de una investigación previa, siendo lo ajustado a derecho en primer lugar la realización de parte luego de considerarlo procedente conforme a derecho peticionar la orden de aprehensión de acuerdo a los señalado en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en suma a todas estas consideraciones respetables magistrados se concreta la violación a las normas Constitucionales mencionadas
En consecuencia, solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida la cual no es otra que la inmediata libertad del ciudadano: José Manuel Del Moral…se cumpla con el debido proceso, realizándose de considerarlo en nuevo fiscal del Ministerio Público, la instructiva de cargos y demás tramites procedimentales con atención al principio de afirmación de libertad.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.
Fundamentos Constitucionales, legales y jurisprudenciales de este motivo: Artículos: 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 9, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concepto del motivo: Quebrantamiento a la Garantía Constitucional relacionada con el derecho a la libertad personal a la tutela judicial efectiva y su correlativo de obtener una decisión fundada en derecho.
La decisión de fecha 28/11/2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, conculca el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido por nuestro Máximo Tribunal como un derecho fundamental de entidad superior que después del derecho a la vida reviste mayor importancia para las personas, cuando avala una privación ilegítima de libertad por tardía con el argumento errado según el cual por tratarse de una orden de aprehensión no existe lapso alguno para ser llevado ante el juez y en consecuencia para el momento de la interposición de la acción de amparo habían transcurrido las cuarenta y ocho (48) horas de la ley para que fuera conducido ante el Juez de Control a fin de ser oído y resolver sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida preventiva privativa judicial de libertad que resulto ilegítima y que hoy en día se mantiene ya que no fue convalidada con la audiencia de presentación efectuada luego de transcurrido mas de ciento veinte horas (120h), toda vez que desde pasadas las cuarenta y ocho horas de detención esta defensa a sido firme en su oposición lo que incluye la interposición lo que incluye la interposición de esta acción de amparo al igual posteriormente haber sido refutado tal retardo enérgicamente durante la audiencia flemática de presentación.
En consecuencia, solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida la cual no es otra que la inmediata libertad del ciudadano: José Manuel Del Moral…se cumpla el debido proceso, con atención al principio de afirmación de libertad.
PETITORIO: Con fundamento en los motivos explanados, solicito con el respeto debido que merece la investidura de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso y darle curso de ley, declarándola con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos…” (sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL DADA LAS CARACTERISTICAS DE URGENCIADEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS PROCEDIO A ANALIZAR EL ESCRITO DE MARRAS A LOS FINES DE DE DECIDDIR LO PERTINENTE A LA ADMISIÓN DEL MISMO, OBSERVANDO QUE EFECTIVAMENTE EXISTE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 3 EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE A SOLICITUD DE LA FISCALIA 1RA DEL MP EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE MANUEL DEL MORAL ORTEGA POR ESTAR PRESUNTAMENTE VINCULADO EN LOS HECHOS QUE SE PROCESAN EN LA CAUSA BP11-P-2009-3024 CON MOTIVO DE LA MUERTE DE UNOS CIUDADANOS.
2.- ASIMISMO OBSERVA ESTE JUZGADOR EXISTE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL LEVANTADA EN E CICPC DEL TIGRE, EN EL CUAL SE HACE CONSTAR QUE EL DIA 25 DE NOVIEMBRE SIENDO APROXIMADAMEBTE LAS 2.30 PM SE PRESENTO A ESE DESPACHO EL CIUDADANO JOSE MANUEL DEL MORAL ORTEGA, MANIFESTANDO QUE EL ERA LA PERSONA QUE MENCIONABAN COMO LA MUERTE SOLICITANDO EL PORQUE LO NOMBRABAN EN EL PERIODICO COMO RESPONSABLE EN LA PRESENTE CAUSA. DE INMEDIATO SE EFECTUO LLAMADA TELEFONICA AL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO HARRISON GONZALEZ QUIEN MANIFESTO QUE FUESE APREHENDIDO DE INMDIATO PUESTO QUE PESA SOBRE EL MISMO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, POR LO QUE SE LE INFORMO SOBRE EL MOTIVO DE SU APREHENSION, SE LE LEYERON SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 125 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
3.-EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10.38 MINUTOS FUE PUESTO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL 1 DE CONTROL (DE GUARDIA) MEDIANTE OFICIO 09-305 DE ESA FECHA EMANADO DEL CICPC.
DE LO ANTERIOR SE INFIERE QUE LA DETENCION DEL CIUDADANO DEL MORAL ORTEGA, FUE REALIZADA CON FUNDAMENTO A UNA ORDEN DE APREHENSION EMITIDA LEGALMENTE POR UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, COMO LO ES EL TRIBUNAL NUMERO 3, A SOLICITUD DE LA FISCALIA 1 DEL M P. LA CUAL ES LEGAL Y LEGITIMA, AUNADO ELLO AL DICHO INCONCTROVERTIBLE DE LOS MISMOS SOLICITANTES QUIENES A CONFESIÓN DE PARTE…
4.-CONSIDERA ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE LA ANTERIOR ASEVERACION NO SE CORRESPONDE CON LA VERDAD DE LOS HECHOS, UES DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES SE PUEDE CONCLUIR QUE EL CIUDADANO DEL MORAL ORTEGA, COMO BIEN SE DEJA CONSTANCIA EN LAS ACTAS PERMANECIO MENOS DE LAS 48 HORAS DETENIDO EN LA SEDE DEL CICPC, SI SE HACE LA CUENTA MATEMATICA DESDE LAS 2 Y 30 DE LA TARDE DEL DIA 25 HASTA EL DIA 27 DE NOV A LAS 10 Y 38 AM, CUANDO SE RECIBIO EL OFICIO DEL CICPC EN LA URDD, ES DECIR TRANSCURRIERON CASI 45 HORAS, ES DECIR MANOES DE LAS 48 HORAS, PARA QUE SE CUMPLIERA EL PLAZO DE LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO LO CUAL SE HIZO DE MANERA IMPECABLE, PLAZO ESTE DE NO OBLIGADO CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL EN VIRTUD QUE EL PLAZO DE 48 HORAS ESTA ESTABLECIDO CONSTITUCIONALMENTE PARA LAS DETENCIONES EN FLAGRANCIA LO QUE NO ES ESTE CASO. YA QUE LA MISMA FUE REALIZADA EN OCASIÓN DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN TIEMPO LEGAL COMO SE CONSTA EN EL RECIBO DE COMPROBANTE EMITIDO POR LA URDD,. HABIENDO FIJADO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 1 DE GUARDIA, EL DIA 28 A LAS 2 PM PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. LA CUAL FUE DIFERIDA POR INASISTENCIA DE LA FISCALIA 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA CELEBRARSE EL DIA LUNES POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, O POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. Y SIN QUE EXISTA VIOLACION DE NORMA CONSTITUCIONAL ALGUNA, POR SE ESTA APREHENSIÓN ORDENADA PARA PROSEGUIR CON UNA INVESTIGACIÓN POR EL ORGANO FISCAL Y NUNCA REALIZADA EN FLAGRANCIA, COMO LO DEMANDA EL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL.
5.-ASIMISMO QUIERE DESTACAR ESTE JUZGADOR EN CUANTO A LA PRESENTE ORDEN DE APREHENSIÓN LO SIGUIENTE:
COMO BIEN LO ESTABLECE LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL EN LA DECISIÓN NUMERO 820 DE FECHA 15-ABRIL 2003, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO EN LO QUESE REFIERE A LA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA POR UN TRIBUNAL COMPETENTE (COMO LO ES EL TRIBUNAL 3 DE CONTROL) LA MISMA NO ES UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PER SE…
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 1º de Control (de Guardia) con competencia para conocer de la presente amparo (EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS) con fundamento a lo establecido en el artículo 64 Copp y 27 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda: UNICO. Declarar INADMISIBLE el tramite de la presente solicitud de por ser Improcedente, al no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARATIAS CONSTITUCIONALES y artículo 6 ejusdem, al no existir violación de derechos constitucional alguno que restituir y Así Se Decide…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante Nº 07, de fecha 01/02/2000, Sala Constitucional, la cual establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los recursos de apelación de la acción de Amparo Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de Marzo de 2010, se ordeno notificar a las partes de la admisión del presente recurso de apelación y se solicitó copia certificada de la decisión que dicta la medida privativa preventiva de libertad en contra del imputado de autos, siendo recibida dicha información en fecha 19/07/2010.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente, Abogado TRINO MOISES ODREMAN, alegó que con la indebida actuación del Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, fueron quebrantados el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, ciudadano JOSE MANUEL DEL MORAL. Igualmente arguye el recurrente en su escrito que con la decisión que declara la inadmisible el amparo interpuesto y proferida por el Tribunal a quo, quebrantó el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva y a obtener una decisión fundada en derecho, solicitando consecuencialmente la libertad inmediata del imputado ut supra mencionado.
Ahora bien, haciendo un análisis de la figura del Amparo Constitucional en contra decisiones judiciales, este tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación u omisión derechos o garantías protegidas por la Constitución.
Una vez revisada la decisión presuntamente lesiva, de los derechos y garantías Constitucionales de los recurrentes, de la misma se evidencia, que el Juez a quo, declaró inadmisible la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, en virtud de que no existe violación de derecho constitucional que restituir, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Corte de Apelaciones, cree oportuno traer a colación el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…” (Subrayado de esta Superioridad).
Es importante destacar a los recurrentes que el procedimiento de amparo se caracteriza por tener un carácter público, la cual excluye los privilegios procesales. El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, y al ser este un medio procesal que garantiza únicamente, para restablecer violaciones de derechos fundamentales y garantías Constitucionales. Por otra parte, la acción de amparo está reservada únicamente, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
Ahora bien establecido lo anterior y hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta a favor del imputado JOSE MANUEL DEL MORAL ORTEGA; toda vez que estiman los apelantes que dicha decisión vulnera derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 44, ordinal 1º, 49 ordinal 1º y 257 Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 8, 9, 125, ordinal 1º, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado además los recurrentes que la libertad inmediata del ciudadano José Manuel Del Moral.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Denuncia el recurrente que con la decisión recurrida le fueron vulnerados al imputado derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 44, ordinal 1º, 49 ordinal 1º y 257 Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 8, 9, 125, ordinal 1º, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado además los recurrentes que la libertad inmediata del ciudadano José Manuel Del Moral.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien por su parte, el debido proceso, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Debe resaltarse, entonces que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
Señalan los recurrentes igualmente en denuncia que la decisión que declara inadmisible el Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, vulnera y menoscaba el derecho constitucional tiene toda persona a ser juzgada en libertad. En tal sentido, nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “…Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”.
En este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.
En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un proceso penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Asimismo el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece:
“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante la duración del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Por su parte el artículo 125, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 125. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara a cerca de los hechos que se le imputan.
Omisis.
El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.
Establecido lo anterior, y analizados los artículos precedentemente transcritos, consideramos prudente acotar que con la presente apelación los recurrentes pretenden atacar el fallo que declara inadmisible la Acción de Amparo, en razón de que la detención del imputado JOSE MANUEL DEL MORAL, era ilegítima, ya que no fue convalidada con la audiencia de presentación, permaneciendo el ut supra mencionado imputado más de cuarenta y ocho horas sin ser puesto a la orden de un Tribunal competente.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que comprenden la presente causa, se desprende que el 25 de Noviembre de 2009, fue emitida una orden de aprehensión de manera excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, previa solicitud que hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público, pues existía una averiguación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS E INCENDIO DE MORADA, cursantes en el causa principal signada con el Nº BP11-P-2009-003024, que guarda relación con los hechos cometidos en fecha 11/12/2008, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR REQUENA, INGRID HIGUERA DE SALAZAR y la niña KARLA SARAI SALAZAR REQUENA.
Posteriormente el imputado JOSE MANUEL DEL MORAL, fue capturado y puesto a la orden de un Tribunal de Control de guardia, correspondiendo la causa al Tribual de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 01/12/2009, la cual finalizó el 02/12/2009 el mencionado Tribunal de Control decretó en contra del imputado de marras Medida Privativa de Libertad, siendo sometida dicha decisión a apelación en esta Instancia Superior por los recurrentes Abogados TRINO MOISES ODREMAN y ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ (BP01-R-2010-000078), siendo confirmada por esta Instancia Superior en fecha 18/06/2010 en toda y cada una de sus partes la decisión que decretó la medida privativa de libertad, ya que en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, toda vez que al imputado de marras les fueron respetados todos sus derechos y garantías, en razón de que fue presentado ante un Tribunal de Control competente, e impuesto de los cargos que se le imputan, estando debidamente asistido por sus defensores de confianza, dentro de los lapsos establecidos en la Ley penal adjetiva.
Así pues, considera esta instancia Superior que la orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre y la posterior captura del imputado de autos, no constituye violación ninguna de derechos legales, ni Constitucionales, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto que tal detención del ciudadano JOSE MANUEL DEL MORAL ORTEGA, obedeció a una orden de aprehensión legítimamente decretada por un Tribunal de Control, amparado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la luz de nuestro proceso penal, faculta al Juez de Control a dictar una privación judicial de libertad de manera excepcional por extrema necesidad y urgencia a solicitud del Ministerio Público, por cualquier medio idóneo, siendo el presente caso decretada vía telefónica.
Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. Las presuntas violaciones a que hacen referencia los quejosos, con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JOSE MANUEL DEL MORAL ORTEGA, y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
El argumento de los recurrentes, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca; aunado al hecho que se observa una vez revisada las actuaciones que comprenden la presente causa que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 Extensión El Tigre y en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que el imputado es detenido, previa orden de aprehensión dictada en fecha 25/11/2009 por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, solicitada por el Ministerio Público y debidamente presentado ante un Juez de Control, asistido por sus abogados, es decir, no se les restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, establecidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello no menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.
No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.
En consecuencia, la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus, no restringe derechos constitucionales ni legales, tal como ha sido invocado por los apelantes, en razón de que la misma se encuentra debidamente motivada y expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, ya que la presuntas violaciones a las que pudo haber estado sujeto el imputado de autos, cesaron con el decreto de privación judicial preventiva de libertad; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR como en efecto se declara, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados TRINO MOISES ODREMAN y ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano JOSE MANUEL DELMORAL ORTEGA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 28 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por los mencionados abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como Corolario, esta Superioridad considera oportuno destacar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 5067, de fecha 15/12/2005, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido. Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En atención a la letra jurisprudencial antes señalada, hacemos un llamado de atención a todos los Jueces del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, que conozcan Amparos Constitucionales, en razón de que deben ser analizadas las causales de inadmisibilidad e improcedencia, ya que los mismos son excluyentes, es decir, debe ser declarado inadmisible o improcedente una acción de amparo, los dos supuesto no pueden coexistir, exhortándolos a que en futuras decisiones sea acogida la distinción procesal expuesta por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal y como lo dejó expresado en la Sentencia parcialmente transcrita. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados TRINO MOISES ODREMAN y ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, en su condición de Abogados del ciudadano JOSE MANUEL DELMORAL ORTEGA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 28 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por los mencionados abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión; consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.