REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Julio de 2010
200 y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000083
ASUNTO : BG01-X-2010-000028

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.

Vista la Inhibición planteada en fecha 20-05-2010, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, para el momento de plantearla, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. CARMEN B. GUARATA A. conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“..Me correspondió conocer la causa signada con el N° BP01-R-2010-000083, instruida con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. RAMON VARGAS MEZONES, en su condición de Defensor de Confianza del Acusado JOSE VICENTE GARCIA, en la causa principal signada con el N° BP01-P-2008-001382; y de la revisión de la citada causa principal se observa que en fecha 09 de Noviembre de 2.009, conocí como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación N° BP01-R-2009-000118, y se dictó decisión, donde actué como Juez ponente, mediante la cual se Declaró la nulidad absoluta del fallo proferido el 18/05/2009, por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal… en tal sentido planteo mi INHIBICION en virtud de haber conocido el fondo de la causa principal relacionada con la presente incidencia de inhibición y haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 09 de Noviembre de 2.009, conoció el recurso de apelación N° BP01-R-2009-000118, en el cual actuó como juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Declarándose la nulidad absoluta del fallo proferido el 18-05-2009, motivo por el cual considera estar incurso en causal de inhibición, conforme lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 20-05-2010, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, para el momento de plantearla, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido.


LA JUEZA SUPERIOR PONENTE,


DRA. CARMEN B. GUARATA A.


LA SECRETARIA,


ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA