REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000265
ASUNTO : BK01-X-2010-000071

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 17 de Junio de 2.010, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 (Encargado) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido en contra de los acusados RONNY RAFAEL GUARICOTO REYES Y JULIAN JOSE REYES GUARAMAITA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…De la revisión efectuada a las acta procesales que conforman la Causa Principal BP01-P-2008-000265, se evidencia en autos LA DECISIÒN de fecha 24 de Enero de 2008 en la Audiencia de Presentación de los Imputados RONNY RAFAEL GUARICOTO REYES Y JULIAN JOSE REYES GUARAMAITA, identificados en autos, por lo cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad; conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic)


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 03 (Encargado) de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido pronunciamiento en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos RONNY RAFAEL GUARICOTO REYES Y JULIAN JOSE REYES GUARAMAITA, en fecha 24 de Enero de 2008.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 (Encargado) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,



LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR



DRA. CAMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,



LA SECRETARIA,



ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA








CBGA/lisbeth