REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BE01-X-2010-000063
En fecha 27 de mayo de 2010, el Abogado Alejandro José Mata Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Electromanía Puerto la Cruz Compañía Anónima, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el Nº. 2, Tomo A-42, interpuso ante este juzgado Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de mayo de 2010, en el procedimiento que por incumplimiento de contrato de arrendamiento, tenia incoado la Sucesión Mario Sánchez en contra de Electromanía Puerto la Cruz C.A. y que cursó inicialmente por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial de este estado. Que fue dictada sentencia en fecha 8 de abril de 2010 y que en virtud del recurso de apelación ejercido, conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP02-R-2010-000233 que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Antonio Jorge Saba, en su carácter de apoderado judicial del demandado y se confirmó la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en la demanda que por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuso la Sucesión “MARIO SÁNCHEZ”, representada judicialmente por el abogado Luís Sánchez Gago contra la empresa Electromanía Puerto la Cruz Compañía Anónima, todos identificados en autos. Como consecuencia, de la confirmatoria realizada se condenó a la parte demandada a: 1.- Desmontar los 12 objetos de tamaño grande regular de aproximadamente unos 25 a 30 cms. de largo por 20 de ancho, en forma de letras mayúsculas y a manera de publicidad, que atornilló a las paredes externas e internas de la sala, comedor y patio interno de la conserjería del Centro Comercial “Mario Sánchez” y sanear técnicamente las 24 perforaciones que realizó para su atornillamiento, cerrarlas y señalarlas; 2.- Eliminar la pared que levantó con ladrillos y pedazos de estos de 1,30 de alto por 4,50 de ancho aproximadamente que construyó sobre bloques de la pared del patio interno de la conserjería que da hacia la Av. Municipal; 3.- Sanear técnicamente, cerrar y sellar los 8 orificios que le inflingió a los bloques de la pared interna y externa de la conserjería del Centro Comercial “Mario Sánchez”, previamente retirados los 2 cables eléctricos uno amarillo y el otro negro que introdujo en los mismo; 4.- Retirar el ducto de material plástico gris que adhirió a la pared interna de la sala, comedor y patio interno del Centro Comercial, previamente extraer los 2 cables de conducción eléctrica uno negro y otro rojo que introdujo en el ducto y que permanece amarrado a un gancho atornillado a la pared del patio interno señalado; 5.- Retirar el ducto y las abrazaderas que atornilló en lo más alto del portón de la entrada al Centro Comercial “Mario Sánchez” y proceda a sanear técnicamente, cerrar y sellar las 14 perforaciones hechas a la pared de entrada; 6.- Restaurar el fracturado bloque de ventilación instalado de manera de decoración útil, previo retiro del ducto tipo gusano color plateado introducido por este; 7.- Sanee técnicamente, tape y selle el hueco que hecho en la parte superior de la pared del local M-1, previo retiro del ducto tipo gusano y plateado que lo atraviesa; 8.- Retirar de los locales arrendados el armatoste de estructura metálica, color negro y techo en forma de semi-cúpula invertida y en su lugar vuelva a instalar la estructura existente antes de deformar la fachada-entrada de los locales arrendados; 9.- Abrir los ventanales que cerró y que en medida de 3,50 de ancho por 3,00 mts., de alto constituyeron conjuntamente a la puerta de entrada a los locales, la fachada externa de los mismos y coloque los vidrios protectores de los ventanales, la reja de hierro y la Santamaría que ofrecen protección a los locales arrendados.
Solicita la parte accionante, medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión de fecha 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que a su decir, la sentencia dictada esta sustentada en una acción carente de procedimiento alguno en nuestro ordenamiento jurídico vigente y por ser dicha decisión violatoria de la garantía jurisdiccional (tutela judicial efectiva), inexacta equivoca, es decir contraria a la ley y en consecuencia violatoria de garantías constitucionales y en vista de existir una amenaza inminente de ejecución de dicha sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Juzgado Primero de Primera instancia antes mencionado, es por lo que solicita la precitada medida cautelar.
El Tribunal para pronunciarse sobre dicha solicitud previamente considera:
En materia de amparo constitucional existe la posibilidad de acordar medidas cautelares por cuanto su viabilidad es conforme con el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, como también porque corresponde al poder cautelar general del Juez.
Ahora bien, se observa que la cautela solicitada no persigue enervar ni privar de valor jurídico los actos judiciales denunciados como agraviantes, sino sòlo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal -el amparo- se tramite; en consecuencia, no hay pronunciamiento anticipado en relaciòn al fondo de la controversia de amparo para proveer la tutela provisional, si estuvieren dadas las condiciones para ello. Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Sin embargo, precisa este Tribunal que, en sentencia del 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció: ..."el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ..."
Comparte además, este Juzgado Superior el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 del 15 de mayo de 2002, en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
En este orden de ideas, el Tribunal, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, considera que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte accionante es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente amparo no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la accionante daños, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se repondría en su totalidad los efectos de los actos denunciados y continuaría sin trabas la ejecución.
Conforme a las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental considera PROCEDENTE acordar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, decreta:
Primero: Suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa Nº BP02-R-2010-000233 nomenclatura interna del Juzgado antes identificado.
Segundo: Notifíquese mediante oficio al Juzgado al Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre la medida cautelar decretada, acompañándole copia certificada de este auto; a los fines de que se abstenga, mientras este vigente esta medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
J.A.L.
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