REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2010-000302
DEMANDANTE: Lucino Amundaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.572, domiciliado en el Caserío Río Arriba, casa s/n Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre.
DEMANDADO: Gobernación del Estado Sucre.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Lucino Amundaray contra la Gobernación del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente demanda se aprecia que la parte actora ingreso a trabajar en fecha 15 de Noviembre de 2007, en la Gobernación de Estado Sucre y fue el 30 de Abril de 2009, fecha en la cual la parte demandante fue despedido de su trabajo, es el caso que hasta la fecha de introducir la demanda, no le habían sido canceladas sus pasivos laborales, es decir, prestaciones sociales, intereses y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo, por lo que solicita se le pague la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.829,60), asimismo solicita Fideicomiso, los intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.
En el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eisudem). La actora alego que fue despedido sin justa causa el 30 de Abril de 2.009, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaba a transcurrir desde esa fecha, es decir, desde el 30 de Abril de 2009. Habiendo intentando la querella el día 12 de Mayo de 2010, es evidente que el lapso de tres meses, se hallaba vencido en exceso, cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad. Y así se declara.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara: INADMISIBLE por caduca la demanda interpuesta por el ciudadano Lucino Amundaray contra la Gobernación del Estado Sucre. Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria,
Abg. Mariela Trías Zerpa.
Ldr.-
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