REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2009-000237
Se contraen las presentes actuaciones a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Nancy Romero Gonzàlez, identificada en autos, en contra del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Examinadas las actas procesales, este Juzgado, previamente considera:
De acuerdo a lo expuesto por la actora, del escrito libelar se desprende que, la querellante ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoàtegui como Auditor Fiscal I el dia 20 de abril de 1998, hasta el 1 de junio de 2009, fecha en la cual prescindieron de sus servicios, computándose un tiempo efectivo de prestación de servicios personales bajo relaciòn de dependencia de la Alcaldía de Once años, Un mes y Once dias. Expuso que como Auditor Fiscal I, se dedicaba a auditar las empresas que la Alcaldía por órgano de la Administración Tributaria Municipal le asignaba mediante Resolucion dictada por el Alcalde. Que le fue asignado un salario fijo equivalente al salario mínimo nacional, mas el veinte por ciento (20%) como comisiones por los reparos fiscales que practicaba a los contribuyentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la ordenanza sobre el Régimen de Ejercicio, Remuneración y Control de los Reparos Fiscales Municipales. Que desde la notificación del Alcalde sobre prescindir de sus servicios, comenzó a gestionar el pago de sus prestaciones sociales en sede administrativa, reclamando la cancelaciòn de las mismas, en base al salario integral, salarios retenidos, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono de fin de año retenido y no cancelado, dias domingos, feriados, comisiones retenidas del quince por ciento (15%), entre otros. Demanda por lo tanto, la suma de Seis Millones Ciento Ochenta Mil Seiscientos Treinta y Un Bolivares con Veintiún Céntimos (Bs. 6.180.631,21), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, conforme los discrimina en su libelo, y que el Tribunal da aquí por reproducidos.
En este orden de ideas, tratándose que la competencia es materia de orden publico, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe pronunciarse este Tribunal sobre la competencia material que existe en el presente caso y el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por su juez natural, conforme lo dispone el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que señala:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Atendiendo la interpretación establecida por la Sala Político-Administrativa, este Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial, así como contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y Setenta Mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de Setenta Mil Una unidades tributarias (70-001 U.T) serà competente la Sala Político-Administrativa. No obstante, debe igualmente señalar este Juzgado que, si bien la nueva Ley Orgànica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente a partir del 16 de junio de 2010, establece para los Juzgados Superiores una competencia por la cuantía de hasta Treinta Mil Unidades Tributarias, no es menos cierto que, para la fecha de interposición de la presente querella, la competencia de este Juzgado era hasta Diez Mil Unidades Tributarias. Ahora bien, advierte el Tribunal que la pretensión del demandante va dirigida al pago de una deuda estimada en la cantidad de Seis Millones Ciento Ochenta Mil Seiscientos Treinta y Un Bolivares con Veintiún Céntimos (Bs. 6.180.631,21), monto que para la fecha de interposición de la demanda, sobrepasa el limite de la cuantía establecida para conocer este Juzgado Superior; por lo que resulta incompetente y debe por lo tanto declinar el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se declara.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Incompetente para conocer de la demanda incoada por la ciudadana Nancy Romero Gonzàlez, identificada en autos contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
Segundo: Declina la competencia para conocer del presente caso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el Expediente en su oportunidad de conformidad con el articulo 69 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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