REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2009-000078

ACCIONANTE: Omaira Santamaría de Mago venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.157.282, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte actora: No acreditó.

ACCIONADA: Fundación Casa del Abuelo.

Representante de la parte demandada: Virginia Martínez García actuando en su condición de suplente de la Presidenta de la Fundación Casa del Abuelo, asistida por la Abogada Alejandra Morillo Medina inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.120,
I
En fecha 18 de septiembre de 2009, llega a este Juzgado el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Omaira Santamaria, debidamente asistida por el Abogado Germán Lisandro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.470 contra la Fundación Casa del Abuelo, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00207-2009 de fecha 15 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 13 de julio de 2010.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las
decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos este Juzgado se declara competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo ésta, que ingresó en el Instituto Fundación “Casa del Abuelo” en fecha 16 de agosto del 2002 desempeñando el cargo de obrera, que en fecha 29 de diciembre de 2008, fue despedida en forma írrita, que en fecha 13 de enero de 2008 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui el inicio de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en vista del despido del cual fue objeto por parte de la accionada. Que en fecha 15 de abril del 2009 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 00207-2009, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que una vez agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, solicitó la ejecución forzosa de la misma y ante la contumacia del patrono en cumplir con lo ordenado en dicha providencia, la referida Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 00396-2009, de fecha 6 de julio de 2009, mediante la cual se impuso una multa a la Fundación referida, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Quince céntimos (Bs. 879,15). Que por todo lo anteriormente narrado, se entiende agotada la vía administrativa y en consecuencia, ejerce el presente Recurso de Amparo Constitucional, para que le sean garantizados sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, y por tanto solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, como fue decretado en la Providencia Administrativa Nº 00207-2009 dictada en fecha 15 de abril de 2009.


IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de julio de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia de la ciudadana Omaira Santamaría de Mago, parte accionante, debidamente asistida por la Abogada Keyla Contreras Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.585, y por la otra parte, se hicieron presentes la ciudadana Virginia Martínez García debidamente asistida por la Abogada Alejandra Morillo Medina inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.120, actuando en su condición de suplente de la Presidenta de la Fundación “Casa del Abuelo”, igualmente se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la oportunidad de exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional incoada en contra de la presunta agraviante, por cuanto consta en acatas que la representación de la Fundación Casa del Abuelo no cumplió con la providencia administrativa dictada por el ente administrativo, violentando en consecuencia derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo, a la permanencia en el y a tener un salario digno, por tal razón solicito a este digno tribunal declare con lugar el presente recurso y se le restituya la situación jurídica infringida a mi asistida. Es todo. En la oportunidad de exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso: “Rechazo, niego y contradigo cada uno de los alegatos expresados por la accionante, por cuanto la Fundación Casa del Abuelo no ha vulnerado ningún derecho constitucional, ya que en la sentencia Nº 470 de la Sala Constitucional del 2006, concatenado con la misma jurisprudencia del caso sistema eléctrico de Nueva Esparta que señala que aun teniendo una decisión definitivamente firme que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la misma sustituye esta obligación por una obligación económica constituida por el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual esta fundación incoa procedimiento ante el Tribunal Cuarto Laboral, para las consignación de las indemnizaciones señaladas por la ley, siendo notificada la demandante en fecha 22-04-2009, materializando así una respuesta implícita conforme a lo señalado en la decisión, es por lo que solicito sea declarada sin lugar la acción intentada por la ciudadana demandante por cuanto la misma es inadmisible de conformidad al art. 6 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues requiero ante esta Magistrada que me sea admitida la promoción de pruebas como lo dice el articulo 16 eiusdem: la copia certificada del expediente que se incoo ante el Juzgado Cuarto Laboral donde se materializo los preceptos fundamentales anteriormente señalados, asimismo promuevo la prueba del recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, ya que dicho acto se encuentra viciado del objeto precisamente por ser imposible de realizar, en vista de que esta administración como es el Ministerio del Trabajo, no otorga la posibilidad que otorga la Jurisprudencia de la Sala anteriormente señalada.”
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”
Asimismo el tribunal en la misma audiencia oral y pública de conformidad con la potestad discrecional del Juez para admitir las pruebas, procedió a admitir las copias certificadas del expediente que se incoo ante el Juzgado Cuarto laboral cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en primer termino. En cuanto a la prueba promovida en segundo término referida al recurso de nulidad de la providencia administrativa objeto de esta acción, por considerar que la misma no aporta elementos de convicción en la presente causa se inadmitio.

V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 16 de julio de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
Que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de un procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada Fundación conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche acordada en la Providencia Administrativa Nº Nº 0007-2009, de fecha 15 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, vulnerando los derechos constitucionales al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Laboral.
Que en consecuencia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa.
Que en tal virtud de acuerdo a los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.



VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 168 del expediente, en fecha 6 de julio de 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui dictó Providencia Administrativa N° 00396-2009 contra la Fundación Casa del Abuelo, en función al procedimiento de multa, que agota la Vía Administrativa, sin cumplir dicha Fundación con la Providencia Administrativa Nº 00207-2009, de fecha 15 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Omaira Santa Maria de Mago, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, violándosele así, al hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.


En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00207-2009, dictada en fecha 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud contumaz de la Fundación, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Asimismo, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.

No obstante lo antes señalado, en vista del alegato realizado en la audiencia oral y publica por parte de la accionada, relativo a las copias certificadas que promovió, de la solicitud que incoo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para consignar la suma correspondiente a las prestaciones sociales de la hoy accionante, observa esta Juzgadora que en dicha prueba, se evidencie que la ciudadana Omaira Santamaría de Mago, fue notificada de dicha solicitud Interpuesta por ante el Juzgado mencionado en fecha 22 de abril de 2009 y debidamente consignada en autos el 23 de abril de 2009, como cursa al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de este expediente, y en razón de ello, se puede evidenciar que para la fecha de su notificación, ya había sido dictada la providencia administrativa Nº 00207-2009 de fecha 15 de abril de 2009. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00207-2009 de fecha 15 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, por lo que debe concluirse que la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
V
DECISIÓN


En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Omaira Santamaría de Mago, debidamente asistida de Abogado contra la Fundación “Casa del Abuelo”, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la Fundación “Casa del Abuelo” el cumplimiento de la Providencia administrativa Nº 00207-2009, dictada en fecha 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui y en consecuencia la inmediata reincorporación de la ciudadana Omaira Santamaría de Mago, antes identificada, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La secretaria.,

Abg. Mariela Trías de Zerpa.-

En esta misma fecha (20/07/2.010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2. 45 p.m., conste,
La Secretaria.,

Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2009-000078