REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BH04-X-2010-000016

Con fecha 24 de marzo de 2010, llegan a este Juzgado las presentes actas procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada Adamay Payares, en su condición de Juez Provisoria del precitado Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de marzo de 2010, la mencionada Juez, se inhibio de conocer en el expediente No. BP02-V-2007-001034, contentivo de la demanda que por Interdicto Restitutorio incoara la ciudadana Marja Geofroy contra el ciudadano Francisco Eljuri y otros, por cuanto en diversas oportunidades la referida Juez recibió en su despacho al ciudadano Hely Eljuri, parte demandada en dicho juicio, a quien instruyó sobre ese proceso. En consecuencia, habiendo manifestado su opinión sobre ese juicio, es por lo que procedió a inhibirse fundamentando la misma en el artículo 82, causal Nº 15, del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Siendo oportuno señalar, que sorprende a ésta Juzgadora que la Jueza inhibida alega como causal el hecho de haber instruido al abogado Hely Eljuri, sobre lo principal del juicio y sus consecuencias, cuando es sabido en demasía por cualquier Juez la prohibición de instruir a las partes en juicio, es decir, dar a conocer a alguien el estado de algo, informarle de ello, o comunicarle aviso o reglas a seguir. En consecuencia, se emplaza a la Jueza inhibida a cumplir con el deber de mantener la prudencia y conducta cónsona con el cargo que desempeña.
Ahora bien, del examen de las actas procesales no se evidencian elementos de prueba de lo expresado por la Jueza en el acta de inhibición, en la cual manifiesta su convicción de considerarse incursa en causal de inhibición por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio; no obstante no existir en actas elementos que prueben lo dicho por la Juez inhibida, esta sentenciadora en aplicación a la jurisprudencia vinculante, contenida en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”, considera que de conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita debe ser declarada con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Adamay Payares, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda que por Interdicto Restitutorio incoara la ciudadana Marja Geofroy contra el ciudadano Francisco Eljuri y otros.
Remítase el presente cuaderno de Inhibición contenido en el expediente No. BH04-X-2010-000016 al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada.
Líbrese oficio.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa
Laz