REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
DEMANDANTE: Universidad de Oriente.
DEMANDADO: Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo.
ASUNTO: BP02-N-2007-000364
En fecha 28 de septiembre de 2007, los Abogados Gustavo Álvarez, José Carpio y María Aparicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.903, 54.416 y 84.209, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Universidad de Oriente, incoaron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 22 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, mediante la cual señalo que los empleados administrativos de la Universidad de Oriente con mas de un (1) año en condición de contratados son personal fijo.
En fecha 3 de octubre de 2007, se dicto auto solicitando los antecedentes administrativos atinentes al acto administrativo objeto de nulidad a la Inspectoria del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, libándose en esa misma fecha el respectivo oficio. Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora diligenció solicitando ratifique oficio en el cual se solicitan los antecedentes administrativo; habiendo desde entonces un estado de inacción por la parte accionante, no apreciándose actuación alguna a los fines de impulsar la prosecución de la causa, circunstancia ésta que traduce la existencia de una muestra inequívoca de abandono, o de presunción que se ha renunciado a la tutela judicial efectiva requerida en el presente caso.
Cabe señalar que en fecha 19 de mayo de 2010, los Abogados José Carpio y Maria Aparicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.416 y 84.209, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actor, introdujeron diligencia mediante la cual solicitaron notificación del Inspector del Trabajo de Cumana Estado Sucre, por correo certificado con acuse de recibo.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que entre el 3 de octubre de 2007, fecha en la cual este Juzgado solicito a la Inspectoria de Cumana del Estado Sucre, los antecedentes administrativos referente a la presente causa y el 19 de mayo de 2010, fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la notificación de la referida Inspectoria por correo certificado con aviso de recibo, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000364.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz
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