REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2010-000323
En fecha 30 de junio de 2010, la Abogada Carmen Gisela Caguana Villarena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, apoderada judicial de la empresa Hotel Río Mar Puerto La Cruz, S.A., identificada en autos, interpuso ante este Juzgado Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00140-2010, de fecha 8 de abril de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, mediante la cual ordenò a su representada el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Josè Gregorio Guaiquirima Almeida, identificada en autos.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn a la admisiòn del presente Recurso de Nulidad, y tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer de dicho recurso.
En este sentido, sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
“……Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara….”
En este orden de ideas, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, la competencia para conocer en este tipo de recursos de nulidad correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal y como en efecto se venia conociendo. Sin embargo con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicciòn Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Repùblica Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto fundamental es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado precisar lo siguiente: Señala dicho dispositivo legal en su artículo 25, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este mismo orden de ideas, en el numeral 3 del citado articulo, establece:
“….3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicciòn, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relaciòn laboral regulada por la Ley Orgànica del Trabajo. “
Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en la referida Ley Orgànica de la Jurisdicciòn Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponderá a la Jurisdicciòn Laboral. Y así se declara.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Hotel Río Mar Puerto La Cruz, S.A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 00140-2010, de fecha 8 de abril de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona.
Segundo: Se declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria.
Tercero: Remítase el expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, con sede en Barcelona, en su oportunidad de conformidad con el articulo 69 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
|