REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000126
PARTE ACCIONANTE: Maglys José Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.900.123 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte accionante: No acreditó apoderado.
PARTE ACCIONADA: Trabajos de instrumentación y Electricidad, C.A. (TRINELCA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 73, Tomo A-20.-
Apoderado judicial de la parte accionada: Abogada Dilza Medina Maita y Esperanza Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 38.633 y 38.142 respectivamente.
I
En fecha 25 de mayo de 2010, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Maglys José Marcano, debidamente asistida de Abogada contra la empresa Trabajos de Instrumentación y Electricidad, C.A. (TRINELCA), por haberse ésta ultima, negado a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00775-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se le ordenaba reenganchar a su puesto de trabajo a la ciudadana Maglys José Marcano con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Por auto de fecha 1 de junio de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 14 de julio de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos este Juzgado se declara competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo ésta, que laboró para la empresa Trabajos de Instrumentación y Electricidad, C.A. (TRINELCA) nueve meses y veintiún días, hasta que fue despedida injustificadamente, y en virtud de ello, en fecha 15 de mayo de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 17 de noviembre del 2009 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 00775-2009, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, fue solicitada por la hoy recurrente, la ejecución forzosa de la misma y ante la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 00167-2010, de fecha 06 de marzo de 2010, mediante la cual se impuso al hoy recurrido, una multa. Que como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, ejerció el presente Recurso de Amparo Constitucional, para garantizar sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, y en consecuencia solicitó a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de julio de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte, de la ciudadano Maglys Marcano parte accionante, debidamente asistida por la Abogada Keyla Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.585, y por la otra parte, se hizo presente la Abogada Dilza Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera. En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional incoada en contra de la presunta agraviante, por cuanto mi asistida fue despedida injustificadamente, no obstante de gozar de las inmovilidades establecidas a su favor tal y como consta en las actas del expediente así como también consta que la representación empresarial no cumplió con la providencia administrativa dictada por el ente administrativo violentando derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo, a la permanencia en él y a tener un salario digno; por tal razón solicito a este Tribunal declare con lugar el presente recurso y se le restituya la situación jurídica infringida a mi asistido. Es todo. En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representada los alegatos de la parte accionante en este proceso, en virtud que mi representada siempre fue fiel cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales; es importante señalar que la parte accionante y mi representada habían suscrito un contrato para una obra determinada, todo ello de conformidad con el art. 75 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto el mismo ya fue concluido, aun dándosele valor probatorio no fue tomada en consideración para el momento de la decisión o resolución administrativa respectiva, por lo cual se interpuso recurso de nulidad por ante este despacho signado con el Nº BP02-N-2010-0000288, y sin embargo a los fines de cumplir con las disposiciones que rige la normativa laboral se acudió a la vía amistosa del acuerdo, para explicarle al accionante que no se ha podido cumplir con la Resolución administrativa porque la obra para la cual fue contratada en la ciudad de Campo Mata ha culminado por lo cual su incorporación efectiva a sus laborales habituales es de difícil ejecución, por todo lo anteriormente señalado y expuesto solicito muy respetuosamente a este despacho sean tomados en consideración los argumento anteriormente señalados y declarada sin lugar dicha solicitud de ampro interpuesta por la ciudadana Maglys Marcano Medina previamente identificada. Consigno en este acto copia certificada de la Resolución administrativa y de todo el expediente contentivo de solicitud reenganche y pago de salarios caídos, igualmente minuta de reunión emanada de la empresa PDVSA Gas donde se determina la finalización de la obra, todo ello a los fines legales consiguientes. Es todo. Asimismo se concedió el derecho a réplica a la parte accionante, quien lo hizo en los siguientes términos: Contradigo lo alegado por la representación empresarial en este acto, por cuanto se puede evidenciar en las actas del expediente que efectivamente se violentaron derechos constitucionales a mi asistida. En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 19 de julio de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
Que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de un procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche acordada en la Providencia Administrativa Nº 00775-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, al Salario y, a la estabilidad laboral.
Que en consecuencia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa.
Que en tal virtud de acuerdo a los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 47, en fecha 17 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona Estado Anzoátegui dictó Providencia Administrativa Nº 00775-2009, mediante la cual ordenó el reenganche de la ciudadana Maglys José Marcano Medina, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se evidencia que al folio 100 de la presente causa, cursa copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00167-2010 de fecha 6 de marzo de 2010, relativa al procedimiento de multa, interpuesto ante la contumacia del patrono en cumplir lo ordenado por la antes referida providencia administrativa. En consecuencia, se puede evidenciar que al haberse impuesto multa a la mencionada empresa se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir la misma con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 00775-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Maglys José Marcano, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, violándosele así, a la hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00775-2009, dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud contumaz de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Asimismo, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00775-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, por lo tanto, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maglys José Marcano Medina, debidamente asistida por la Abogada Keyla Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.585, contra la empresa Trabajos de Instrumentación y Electricidad, C.A. (TRINELCA), todos ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa Trabajos de Instrumentación y Electricidad, C.A. (TRINELCA), el cumplimiento de la Providencia administrativa Nº 00775-2009, dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Maglys José Marcano Medina, antes identificada, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, empresa Trabajos de Instrumentación y Electricidad, C.A. (TRINELCA), por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiuno (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La secretaria.,
Abg. Mariela Trías de Zerpa.-
En esta misma fecha (22/07/2.010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m., conste,
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2010-000126
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