REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2006-000236
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A. (VEPACA), inscrita en Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de marzo de 1986, anotada bajo el N° 69, Tomo IV, Libro VII. Modificada en fecha 07 de marzo de 2001, anotada bajo el Nº 84, Tomo A-04, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre.
Apoderado Judicial de la Demandante: Edwar Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
El presente Recurso fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 5 de mayo de 2006, por el Abogado Edwar A. Lucena Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A. (VEPACA) contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal solicitó al ente demandado los antecedentes administrativos atinentes al presente recurso.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio número 00-1005, dirigido al Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió de la Inspectoría del trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, oficio N° 467-06, contentivo de los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa.
Por auto de fecha 08 de junio de 2006, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose las notificaciones de rigor.
Mediante diligencia, presentada en fecha 26 de junio de 2006, el Abogado Edwar A. Lucena Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431, apoderado judicial de la recurrente, consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en un periódico de circulación Nacional.
Cabe destacar que en fecha 28 de septiembre de 2006, el Abogado Henry Otahola, actuando en representación de la parte interesada, ciudadano Benito José García Sucre, consignó escrito de contestación de demanda, siendo esta la última actuación procesal cursante al expediente.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 28 de septiembre de 2006, fecha en la cual el Abogado Henry Saud Otahola, en representación de la parte interesada, ciudadano Benito José García Sucre consignó escrito de contestación de demanda, en la presente causa, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia, las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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