REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-001731
Parte Actora: ANTONIO CHALBOUD , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.030.795, de este domicilio.-.
Parte Recurrida: SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA).
Motivo: SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Por decisión de fecha 01 de Julio de 2010, el Juzgado 40 Superior Accidental del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó en este Juzgado Superior la competencia para conocer del juicio que por ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en fecha 19 de Agosto de 2008, a favor del ciudadano ANTONIO CHALBOUD MACUARE, en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA).-
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el actor alegó haber prestado servicios en la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), en el cargo de obrero, desde la fecha 09 de julio de 2007, siendo despedido sin justa causa el día 20 de junio de 2008; que en vista de ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, a los fines de aperturar el respectivo Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de que su persona se encontraba protegida por la Inamovilidad Conferida por Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 27 de Diciembre de 2007, declarándose con lugar el referido procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa N° 00374-2008, dictada en fecha 19 de Agosto de 2008, y que a pesar de la notificación realizada a la empresa de la decisión dictada por ese Organismo, ésta se mantuvo sin manifestar su voluntad de reenganche y cancelar al referido trabajador, los salarios caídos, por lo que a su decir, con la conducta del patrono se materializó un desacato de la decisión administrativa.-
Ahora bien, es necesario precisar que el funcionario público es quien cumple la función pública, la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio; en otras palabras, es un agente del Estado (en sentido lato) provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanente o accidentalmente del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente, en tal sentido, con su acción opera en representación del órgano público al cual está adscrito, expresa la voluntad de este. En el caso de autos, el tribunal observa que la parte accionante prestó servicios a un órgano de la administración pública y que el cargo desempeñado durante la relación laboral fue “obrero”, es decir, no era funcionario público, por tratarse de un cargo clasificado como tal.
En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 5655, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso S.M. López contra Universidad del Zulia, que por haberse iniciado y terminado la relación laboral bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, y no habiendo ingresado el contratado a la administración pública como funcionario de carrera, conforme lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral ordinaria; por tanto, la competencia para conocer de reclamaciones derivadas en esta clase de relación corresponderá en todo caso a los tribunales laborales. En consecuencia, este Juzgado Superior se considera INCOMPETENTE para conocer del presente caso y considera competente al juzgado que remitió la causa, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por decisión del Tribunal 40° Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la competencia por la materia a este Juzgado.
Siendo que las presentes actuaciones proceden de un tribunal que se había declarado incompetente, y en observancia a lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indiciados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”. Así se decide.
A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Tribunal en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitará la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental declara lo siguiente:
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
Segundo: SOLICITA LA REGULACION DE LA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: ORDENA FORMAR EXPEDIENTE con copias certificadas de la demanda, de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de junio de 2009, y de este auto. Remítase a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con el artículo 71, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, se continuará la sustanciación de la causa, a cuyo efecto se hará pronunciamiento por separado.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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