REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000246

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2010, por el Abogado en ejercicio DENNIS JOEL ARRIOJAS BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 18.223, quien en su carácter acreditado en autos, solicitó cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha 5 de mayo de 2009, fecha en la cual la apoderada de la parte actora recibió de manos del Alguacil de este Tribunal, la comisión librada a objeto de notificar al ciudadano Inspector de Trabajo de El Tigre y San Tomé hasta la presente fecha, a los fines de que una vez constatado el transcurso de más de un año, sea declarado la perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia, que en fecha 05 de mayo de 2009, fue entregada la comisión librada al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé de este Estado, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esa localidad, tal y como se constata de hoja de distribución emitida por esa Unidad, en fecha 13 de mayo de 2009, inserta al folio Doscientos Diecinueve (219).-
Ahora bien, cumplida como fue la respectiva comisión, el Juzgado comisionado ordenó mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, la devolución de la misma a este Tribunal, junto con Oficio Número 2050-375, librado en esa misma fecha, y recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad, en fecha 29 de Octubre de 2009, tal y como puede constatarse del comprobante emitido por esa Unidad de Recepción, que corre inserto al folio Doscientos Veintiséis (226) del presente Expediente.-
En ese sentido, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. Constituye una sanción contra el litigante negligente, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que no se verifica en el caso bajo examen, pues el actor retiró la comisión librada a los fines de realizar la notificación al Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, y a tales efectos, lo trasladó al Juzgado comisionado, suministrando los medios al Alguacil del mismo, para hacer efectiva la notificación ordenada, situación ésta que se presume, en virtud de que consta en autos que, en fecha 13 de mayo de 2009, fue recibida la respectiva comisión por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esa localidad, tal y como se constata de hoja de distribución emitida por esa Unidad; en fecha 28 de mayo de 2009, se le dio entrada a la comisión librada por este Tribunal, a los fines antes descritos, y en fecha 22 de junio de ese mismo año, el Alguacil del comisionado, consignó la notificación practicada por él, en fecha 19 de junio del mismo año; en tal sentido, y como consecuencia de lo anteriormente señalado, es por lo que no puede imputársele a la parte actora, la inactividad o falta de impulso procesal alegada por el hoy diligenciante, en virtud de que tal inactividad no se verifica en autos, y así se decide.-
Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Superior, negar, como efectivamente NIEGA el pedimento de perención de la instancia, solicitado por el Abogado DENNIS JOEL ARRIOJAS BOADA, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La Juez

Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO La Secretaria

Abog. MARIELA TRIAS ZERPA