REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000322


DEMANDANTE: CARMEN ESPERANZA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 478.720, domiciliada en la Ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.672.-

PARTE DEMANDADA: LORENZA JOSEFINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.601.341, domiciliada en la Ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA : JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.342.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


En virtud de la Inhibición planteada por el Juez Doctor Medarno Antonio Páez, con ocasión a la apelación ejercida por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 18 de febrero de 2.009, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; intentara el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.672, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ESPERANZA GAMBOA; contra la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS, ya identificada.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente demanda es con ocasión a un juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante el cual alega en resumen el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que según consta de contratos de arrendamiento privados los cuales anexo marcado con las letras B, C y D, cedió en arrendamiento a la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS, ya identificada, un inmueble (local comercial) distinguido con el Nº 04, ubicado en la calle Bolívar, Sector El Centro de la Ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 14,15 mts, con local comercial también propiedad de la señora Mangos; SUR: En 14,15 mts, local comercial en construcción, de la misma señora; ESTE: En 16,25 mts, calle Bolívar, y OESTE: En 16,25 mts, casa y fondo del Sr. Agustín Figuera García.- En tal sentido anexó marcado con la letra “E”, documento de propiedad del referido inmueble.- Que dicha relación arrendaticia inició en fecha 01 de enero de 2.004, y culminó el día 01 de enero de 2.007, en virtud de haberse celebrado tres (03) contratos de arrendamientos sucesivos de un (01) año de duración cada uno, según contratos los cuales anexó marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.- Asimismo, mencionó el contenido de la cláusula segunda y tercera de dicho contrato las cuales se dan aquí por reproducidas.- siendo el caso que en virtud de que en fecha 01 de enero de 2.007, venció el tercer contrato, se le notificó a la arrendadora que en fecha 01 de enero de 2.008, debía desocupar libre de bienes y personas en las mismas condiciones en las cuales recibió el referido inmueble, todo ello en atención al contenido del artículo 38 del decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de corresponderle un (01) año de prorroga legal, o menor si así lo deseare, y siendo que para dicha culminación la arrendataria se encontraba solvente en sus pagos, ésta prorroga operaba de pleno derecho, siendo el caso que dicha notificación fue practicada en fecha 07 de febrero de 2.007, tal como se desprende del documento que anexó marcado con la letra “F”, y dicha prorroga venció en fecha 01 de enero de 2.008, sin que hasta la fecha la arrendataria haya entregado el referido inmueble, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.579 y 1.599 del Código Civil.- Asimismo, expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido, solicitando medida preventiva de secuestro, así como estimando la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 6.000,00).- De igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento, fijando su domicilio procesal.-


En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo en resumen de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de la demanda interpuesta por ser falsas las mismas, como posteriormente lo demostraría.-
Rechazó, negó y contradijo que la relación arrendaticia tenga el lapso que alega la actora, así como los hechos alegados.-
Rechazó, negó y contradijo que el lapso de la relación arrendaticia se haya iniciado en fecha 01 de enero de 2.004, ya que la relación data de por lo menos veintiún (21) años, realizándose los contratos anteriores a nombre de otras personas naturales o jurídicas con las cuales se encontraba estrechamente relacionada, por ser familiares muy cercanos con quien desarrollaba una actividad económica en ese local arrendado.-
Siendo el caso, que dicha relación arrendaticia se inició en el año 1.987 cuando la ciudadana CARMEN ESPERANZA GAMBOA, da en arrendamiento el referido local comercial ubicado en la calle Bolívar, en la zona del centro de la Ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Anzoátegui, al ciudadano PABLO EMILIO GUILLEN CASTELLANOS, quien era cuñado, estableciéndose el contrato en forma verbal, y posterior al mismo dicho ciudadano PABLO EMILIO GUILLEN CASTELLANOS con el tiempo estableció la firma mercantil OKEY PARIAGUAN, S.R.L.- Tiempo después en fecha 25 de junio de 1.992, el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTELLANOS (anterior concubino) adquiere las acciones que le vende su hermano ciudadano PABLO EMILIO GUILLEN CASTELLANOS, quien conjuntamente con su persona continuó el fondo de comercio.- Posteriormente en fecha 13 de febrero de 1.995, el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTELLANOS (anterior concubino), constituyó un fondo de comercio NOVEDADES SWIN, el cual continuó funcionando en el referido local comercial objeto de la presente demanda, desarrollándose a lo largo de este tiempo la relación arrendaticia en forma verbal y a tiempo indeterminado, hasta el 01 de enero de 1.999, siendo así que ha transcurrido el tiempo de dicha relación arrendaticia, en consecuencia, en fecha 01 de enero de 2.004, se firmó el contrato de arrendamiento con la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS, sin que ello quiera decir que a partir del mismo es que comenzó la relación arrendaticia.- Asimismo, rechazó, negó y contradijo que la prorroga legal sea por el tiempo de un (01) año, por cuanto le corresponden tres (03) años, exponiendo a tal efecto un criterio jurisprudencial el cual se da aquí por reproducido.-


Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, promovió el mérito favorable que emerge del libelo de contestación de la demanda y de los documentos acompañados por la actora y todos los documentos que corren en el expediente.- Por cuanto efectivamente así como lo señaló la promovente en su capítulo primero nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mérito favorable de los autos no es una prueba como tal, sino cuando se refiere a algo especifico dentro del expediente, y siendo que la misma no indicó ni señaló que hechos concretos específicos pretende hacer valer, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovió posiciones juradas para que la ciudadana CARMEN ESPERANZA GAMBOA, las absolvieras dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en los artículos 403, 405 y 406 del código de Procedimiento Civil.-

De actas se evidencia que cursa al folio ciento noventa y dos (192), evacuación de las posiciones juradas por parte de la ciudadana CARMEN ESPERANZA GAMBOA DE MANGOS, ya identificada, la cual la hizo bajo las siguientes consideraciones:

“…PRIMERA DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO QUE CONOCE A LA CIUDADANA LORENZA JOSEFINA BARRIOS, DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS?. Contesto: Si la conozco.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO QUE LOS LOCALES UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL MANGO ERAN INICIALMENTEADMINISTRADOS, POR SU ESPOSO, Y AL FALLECIMIENTO DEE STE ERAN ADMINISTRADOS POR USTED?.- Contestó: No, porque yo los administre siempre con autorización de él.- TERCERA: DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO QUE EL LOCAL NUMERO 4 OCUPADO POR LA CIUDADANA LORENZA JOSEFINA BARRIOS, DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS, CON DISTINTOS NEGOCIOS, PERO TODOS ADMINISTRADOS POR ELLA?.- Contestó: No.- CUARTA: DIGA LA TESTIGO, COMO ES CIERTO QUE EL LOCAL NUMERO 4 ESTA ARRENDADO A LA CIUDADANA LORENZA JOSEFINA BARRIOS?.- Contestó: Últimamente no.- Cesaron.- Terminó, releyó conformes firman.-“

Ahora bien, en atención a las posiciones juradas la doctrina ha establecido lo siguiente:

“…Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC).
Producto de esta carga para el absolvente es que las respuestas evasivas o la falta de contestación a las preguntas que le hace su contraparte se tendrán por respuestas afirmativas (artículo 412 del CPC). Este modo de provocar la confesión es promovible en los procesos de raíz civil…”

Así las cosas, partiendo de este criterio es necesario señalar que si bien es cierto, la ciudadana CARMEN ESPERANZA GAMBOA DE MANGOS, en su carácter de autos, compareció en la fecha fijada para el acto de su declaración, no es menos cierto, que tales preguntas y respuestas no se encontraban dirigidas o encaminadas a un animus confitendi, que no es más que aquel elemento que revela en el confesante la intensión de reconocer un hecho en su contra; pues, las mismas se encuentran dirigidas a hechos los cuales a criterio de quien aquí decide no son los idóneos a los fines de demostrar el hecho controvertido en la presente causa, el cual no es mas que la relación arrendaticia, razón por la cual considera quien aquí decide que las posiciones formuladas no aportan ningún elemento probatorio en la presente causa, debiendo por ende ser desechadas las mismas.- Y así se declara.-

En relación a las posiciones juradas a absolver por parte de la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS, observa este Juzgado que cursa al folio 193, auto mediante el cual se declaró desierto dicho acto; razón por la cual considera quien aquí decide que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

En el capítulo III, promovió las siguientes documentales:

1) Consignó en copia simple, acta de asamblea de accionistas de fecha 25 de junio de 1.992, de la firma mercantil OKEY PARIAGUAN S.R.L, en la cual el ciudadano PABLO EMILIO GUILLEN, le vende las acciones que éste tenía en dicha empresa al ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTELLANOS (…) folios 65 al 69.- Ahora bien, en relación a esta documental si bien es cierto, la misma fue impugnada por la parte adversa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la promovente haya hecho hacer valer la misma, no es menos cierto, que tal documental no aporta ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que la firma mercantil OKEY PARIAGUAN S.R.L, no es parte en el presente proceso, razón por la cual resulta a todas luces impertinente la misma, debiendo ser desechada del proceso, como en efecto.- Así se declara.-
2) Permiso de Industria y comercio correspondiente al año 1.992, marcada con el Nº de patente Nº 158, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Miranda (folio 70).- Por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y siendo que las partes deben promover sus pruebas dirigidas a esclarecer el objeto de la controversia, el cual no es mas que la relación arrendaticia en la presente causa; es por lo que este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio, por ser la misma impertinente.- Y así se declara.-
3) Inscripción de Industria y Comercio de fecha 11/07/1.991, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Miranda.- Por cuanto tal documental de igual manera no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, se da aquí por reproducido lo expuesto en el numeral segundo.- Y así se declara.-
4) Carta de solvencia de fecha 08 de agosto de 1.991, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Miranda.- El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto en los numerales dos (02) y tres (03).- Y así se declara.-
5) Declaración de rentas del Ministerio de Hacienda marcada con el Nº 0049849 correspondiente al año 1.992.- Si bien es cierto la misma fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente le haya hecho valer, no es menos cierto que no guarda relación con el presente juicio, razón por la cual se desecha del presente proceso por ser impertinente la misma.- Y así se declara.-
6) Varios recibos de pago a la Administración de Rentas Municipales de la Municipalidad del Distrito Miranda, con sede en Pariaguán correspondiente al año 1.991 y 1.992.- Por cuanto tales documentales no aportan nada al proceso, siendo las mismas impertinentes por no guardar relación directa con los hechos controvertidos es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- y así se declara.-
7) Acta constitutiva de la firma personal del ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTELLANOS, de la firma mercantil NOVEDADES SWIN, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1.995 y quedó anotado bajo el Nº 129, Tomo C-1.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el numeral 6.- razón por la cual no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
8) Autorización para la relación de actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de diciembre de 1.998.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el numeral cinco (05).- Y así se declara.-
9) Permiso de Industria y comercio correspondiente al ño 1.977, marcado con el número de patente Nº 158, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Miranda.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el numeral 6.- razón por la cual no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
10) Documento de venta de cuotas de participación en la firma mercantil NOVEDADES SWIN (…).-El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el numeral 9, anterior razón por la cual no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
11) Contratos de arrendamientos por el lapso de un (01) año, del local comercial del que es objeto la presente causa, suscrito entre las partes, correspondiente a los años 2.005 y 2.006.- Por cuanto tales contratos fueron aceptados por ambas partes, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a los mismos como demostrativos de las obligaciones reciprocas contraídas por ambas partes.- Y así se declara.-
12) Varias consignaciones del canon de arrendamiento realizadas por ante el Tribunal del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, que evidencian la solvencia en la relación arrendaticia.- Si embargo, en el caso bajo análisis no se discute la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino el cumplimiento del contrato de arrendamiento, como consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos: DEDCIMAR GARCIA, EDUARDO VELIZARIO DOMINGUEZ, MIRIAM DE JESUS FLORES, MILAGROS JAMES y JUAN RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.030.113, 2.746.709, 13.030.379, 10.936.737 y 5.468.949, respectivamente.-

En relación a la declaración de al testigo ciudadana DEDCIMAR GARCIA (folios 178 al 180), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.030.113, domiciliado en la calle Bolívar Nº 5, Barrio Sucre, Pariaguan Estado Anzoátegui; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS.- Contestó: Si, si la conozco trabajo con ella desde casi once años.- Segunda Pregunta: Diga la testigo en que lugares ha trabajado con la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS desde hace once años.- Contestó: Allá en el Centro Comercial Mangos en la Calle Bolívar.- Tercera Pregunta: Diga la testigo si a lo largo de esos once años que ha trabajado con la señora LORENZA JOSEFINA BARRIOS lo ha hecho para un solo fondo de comercio.- Contestó. Con cuatro nombres de comercio.-(…).-“

El Tribunal, por cuanto tal declaración no aporta nada al proceso en relación a los puntos controvertidos en la presente causa, en virtud de que dichas deposiciones se encuentran encaminadas a esclarecer una relación arrendaticia distinta a la litigada en la presente causa, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En relación a la declaración del testigo ciudadano EDUARDO VELIZARIO (folios 181 al 182), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.746.709, domiciliado en la calle Bolívar Nº 5, Pariaguan Estado Anzoátegui; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS?.- Contesto: Si.- Segunda Pregunta: Diga la testigo desde hace cuanto conoce a la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS?.- Contestó: Bueno estuvimos de vecinos aproximadamente como quince años, yo tenía el negocio al lado de la tienda de ella.- (…).- Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que a lo largo de estos veinte años la señora LORENZA JOSEFINA BARRIOS ha tenido en ese local varios fondos de Comercio?.- Contestó: No. Siempre le he conocido vendiendo ropa no le visto otro ramo allí.-(…).- Octava Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora LORENZA JOSEFINA BARRIOS tiene contrato de arrendamiento con la señora ESPERANZA DE MANGOS?.- Contestó: Bueno últimamente creo que ya no le hicieron mas contrato desde que le pidieron el local, porque nosotros siempre teníamos contrato pero no me consta que le hayan hecho otro contrato, desde aproximadamente cinco años para acá creo que no le han hecho contrato de arrendamiento igual a los que me hicieron a mi.- Cesaron (…).-“

El Tribunal, por cuanto observa que el testigo se contradice con los hechos alegados por la promovente, así como en atención específicamente en su respuesta octava cuando alega desconocer que existan suscritos unos contratos de arrendamiento como desde hace aproximadamente cinco (05) años, contradiciendo de ésta manera la aseveración y aceptación de las partes, las cuales han sido contestes en reconocer los tres (03) contratos anexados al libelo de la presente demanda y objeto de la misma; en razón de ello es por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar la misma por existir contradicción.- Y así se declara.-
En relación a la declaración de la testigo ciudadana MIRIAM DE JESUS FLORES (folios 183 al 184), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.030.379, domiciliado en la calle Divino Niño, San Mauricio, Pariaguan Estado Anzoátegui; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS?.- Contesto: Si.- Segunda Pregunta: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana LORENZA BARRIOS?.- Contestó: Hace muchos años.- Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y conoce que labor comercial desempeña la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS?.- Contestó: Tiene el negocio de vender Ropa en Betania, antes se llamaba video juego Betania.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento desde hace cuantos años la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS tiene el local comercial allí donde funciona Video Juego Betania?.- Contestó: Hace veinte años.-(…).-A la Segunda Repregunta: Precise la testigo hace cuantos años conoce a la señora LORENZA BARRIOS.- Contestó: Ocho años.- (…) Cesaron (…).-“

El Tribunal, por cuanto observa que en atención a las deposiciones formuladas por la testigo en las respuestas cuarta, sexta y repregunta segunda, mediante la cual afirma que la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS desde hace veinte (20) años tiene el local comercial allí donde funciona Video Juego Betania, seguidamente en su respuesta sexta afirma que desde que esta allí esta viendo el comercio video Juego Betania, y en su repregunta segunda afirma tener ocho años conociendo a la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS, debiendo concluir este Juzgado que existe una gran contradicción por parte de la testigo en el sentido de que por una parte afirma saber que la promovente ocupa dicho local por más de veinte años, sin que con ello sepa que el mismo fue ocupado por distintos fondos de comercio tal cual lo asevera la promovente en su escrito de contestación de demanda, y por otra parte solo declara conocer a la promovente desde hace solo ocho (08) años, razón por la cual considera quien aquí decide, que mal podría afirmar la ocupación de dicho local por parte de la promovente desde hace veinte (20) años, debiendo concluir esta Juzgadora que tal deposición debe ser desechada del proceso por haber existido contradicción como en efecto.- Así se declara.-


En relación a la declaración de la testigo ciudadana MILAGROS JAMES (folios 185 al 186), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.936.737, domiciliada en la calle 09 Pinto Salinas, Pariaguan Estado Anzoátegui; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Repregunta Primera: Diga la testigo que relación personal, familiar o profesional la vincula con la señora LORENZA BARRIOS.- Contestó: La conozco de vista, trato y comunicación, porque fue una de las pocas personas que me tendió la mano cuando nació el hijo mió, una amistad simplemente- (…) Cesaron (…).-“

El Tribunal, por cuanto observa que en respuesta de la repregunta primera la testigo alegó tener una amistad con la promovente, es decir la parte demandada, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por ende la desecha del proceso.- Y así se declara.-

En relación a la declaración del testigo ciudadano JUAN RAFAEL PEREZ (folios 187 al 188), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.468.949, domiciliado en la calle Arismendi Nº 23-63, Sector Las Flores, Pariaguan Estado Anzoátegui; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Repregunta Primera: Diga el testigo que relación de amistad, personal o profesional lo vincula con la ciudadana LORENZA BARRIOS.- Contestó: Profesional nada porque no soy profesional una amistad de amigos.- (…) Cesaron (…).-“

El Tribunal, por cuanto observa que en respuesta de la repregunta primera el testigo alegó “tener una amistad de amigos” con la promovente, es decir, con la parte demandada, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, por ende la desecha del proceso.- Y así se declara.-

En el capítulo V, solicitó se oficiará a la Dirección de Hacienda del Municipio Francisco de Miranda, a los fines de determinar si dichos fondos de comercio funcionaron y cancelaron sus impuestos Municipales por funcionar en el local comercial objeto del presente litigio.- Por cuanto si bien es cierto, dicha prueba fue admitida por el Juzgado de la causa, aun cuando considere quien aquí decide que la misma era impertinente por no guardar relación con los hechos debatidos en la presente causa, es por lo que se hace necesario para este Juzgado analizar la misma en atención a los principios constitucionales y a los fines de resguardar el derecho de defensa de las partes.- En este sentido, observa quien aquí decide que la promovente solicita información a los fines de dejar constancia del funcionamiento de dos fondos de comercio los cuales son distintos al que aparece reflejado en los contratos objetos del presente litigio en el contenido de su cláusula cuarta, razón por la cual la misma resulta impertinente, siendo forzoso para este Juzgado concluir que debe ser desechada del proceso, como en efecto.- Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Como punto previo impugnó varias copias fotostáticas las cuales mencionó.- El Tribunal, por cuanto previamente ya se pronunció sobre las mismas en el capítulo de pruebas presentado por la demandada, da aquí por reproducido lo expuesto en cada una.- Y así se declara.-

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficien a su representada.- Por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, el tribunal, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo II, ratificó los medios probatorios producidos junto al libelo de demanda, signados con las letras B, C y D, respectivamente.- Por cuanto los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte adversa, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las obligaciones allí contraídas por ambas partes.- Y así se declara.-

Asimismo, en dicho capítulo promovió el documento marcado con la letra “E”, relativo al documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.- Ahora bien, si bien es cierto el mismo no fue atacado por la parte adversa, no es menos cierto que en el presente juicio no se discute propiedad, razón por la cual resulta impertinente el mismo, en consecuencia, este Juzgado lo desecha.- Y así se declara.-

Ahora bien, analizadas de esta manera las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual hace de la siguiente manera:

En este sentido, de actas se evidencia que la pretensión de la actora es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en virtud de haber suscrito a su decir, tres (03) contratos continuos a tiempo determinado con la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS, ya identificada, cuya relación arrendaticia duró tres (03) años, en virtud de que cada contrato tenía un lapso de duración de un (01) año, comenzando el primero el 01 de enero de 2.004, al 01 de enero de 2.005, el segundo a partir del 01 de enero de 2.005, al 01 de enero de 2.006, y finalizando con el tercero desde fecha 01 de enero de 2.006, al 01 de enero de 2.007.-

En la oportunidad de dar contestación la demandada negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones interpuesta por la actora, asimismo alegó nuevos hechos, en el sentido de alegar que la relación arrendaticia tenía un lapso de duración de veintiún (21) años, iniciándose la misma en el año 1.987 de manera verbal, siendo el caso que se realizaron varios contratos de arrendamiento a nombre de otras personas naturales o jurídicas con las cuales se encontraba estrechamente relacionada por ser familiares muy cercanos con quien desarrollaba actividad económica sobre el local objeto del presente litigio.-

En este sentido, corresponde a este Juzgado determinar si nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado.-

Así las cosas, se evidencia de autos que los contratos objeto de la presente acción no fueron un hecho controvertido en la presente causa, debiendo entonces este Juzgado partir de los mismos los cuales fueron suscritos entre las partes por un lapso de un año (01) cada uno, siendo continua la relación arrendaticia por un tiempo de tres (03) años, iniciándose dicha relación en fecha 01 de enero de 2.004, y finalizando el 01 de enero de 2.007, comenzando posteriormente a dicha fecha el lapso establecido en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a un año (01) de prórroga legal establecido en dicha norma, siempre y cuando la arrendataria se encuentre solvente en el pago de sus mensualidades correspondientes.- Y así se declara.-

En este sentido, tenemos que si bien es cierto, la parte arrendataria- demandada no desconoció la relación arrendaticia suscrita entre ambas partes a través de dichos contratos y reconoció el contenido de los mismos; no es menos cierto, que desconoció que la relación hubiera comenzado en fecha 01 de enero de 2.004, por cuanto a su decir, comenzó hace veintiún (21) años, o sea, en el año 1.987, desconociendo a tal efecto que el lapso de su prórroga legal fuera de un (01) año.- Y así se declara.-

Dicho esto, señala el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.-“

Por su parte, dispone el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos; sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos; según la equidad, el uso o la Ley.-“

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que establecían los contratos objetos del presente litigio en sus cláusulas segunda y cuarta, lo siguiente:

“CLAUSULA SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del primero (01) de enero del año dos mil seis (2.006), hasta el primero (01) de enero del año dos mil siete (2.007), y se considera terminado sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, a menos que las partes con treinta (30) días de anterioridad a su vencimiento, convinieran en prorrogar el aludido término lo cual deberá constar por escrito, ya que al firmar este contrato “LA ARRENDATARIA” queda notificada de la desocupación.- En fuerza de lo convenido en este documento, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado.-“


Ahora bien, de las cláusulas en comento se evidencia que los contratos objetos del presente litigio, tenían una fecha cierta de su inició y culminación, siendo, su inicio con ocasión al primer contrato, el 01 de enero de 2.004, y culminación en base al tercer contrato, el 01 de enero de 2.007, observándose igualmente que ambas partes habían convenido que en ningún caso operaría la tácita reconducción; ni se convertiría en un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual debe tenerse la relación arrendaticia a tiempo determinado, como en efecto.- Así se declara.-

Así la litis, considera quien aquí decide que dada la naturaleza del presente contrato y la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, la misma tenía derecho a la prórroga legal establecida en la Ley, siendo que ésta es obligatoria para el arrendador otorgarla, y potestativa para el arrendatario acogerse a ella, siempre y cuanto éste último se encuentre solvente en el pago de sus obligaciones, tal y como se encontraba la arrendataria demandada, lo cual no es objeto de discusión en la presente litis, razón por la cual, efectivamente la prórroga legal comenzaría a operar a partir del día siguiente al vencimiento del último contrato, es decir, 02 de enero de 2.007 al 02 de enero de 2.008, resaltándose el hecho, que la arrendadora cumplió con la formalidad de notificarle expresamente a la arrendataria a través del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según anexo marcado con la letra “F”, al libelo de demanda. Y así se declara.
Dicho esto, concluye quien aquí decide que efectivamente el vencimiento de la prórroga legal de la relación arrendaticia suscrita entre las partes venció el 02 de enero de 2.008, encontrándose por ende la arrendataria en mora a los fines de entregar el referido inmueble.- Y así se declara.-

Por su parte, la arrendataria no logró demostrar en la fase probatoria que su relación arrendaticia era con antelación a la fecha alegada por el arrendador, es decir al 01 de enero de 2.004, pues, si bien es cierto, la misma encaminó su defensa a los fines de demostrar que esa relación arrendaticia se inició con ocasión a un contrato verbal, no es menos cierto, que de los contratos de arrendamiento objetos del presente litigio no se evidencia del contenido de ninguna de sus cláusulas, que dicha relación arrendaticia haya comenzado con antelación de manera verbal, debiendo por ende respetarse la continuidad del mismo, y siendo que los contratos tienen fuerza entre las partes y deben de ejecutarse tal cual han quedado plasmadas sus condiciones, es por lo que mal podría este sentenciadora darle una connotación distinta a los estipulado por ellas en sus cláusulas, específicamente en la segunda.- Y así se declara.-

En consecuencia, siendo que la parte actora logró demostrar el tiempo de inició y culminación de su relación arrendaticia, así como el vencimiento de la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que por su parte la demandada, haya podido demostrar lo contrario a tal aseveración, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente la presente acción debe prosperar, y ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 18 de febrero de 2.009, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

D E C I S I O N.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 18 de febrero de 2.009.-
Segundo: Se Confirma la sentencia apelada que declaró CON LUGAR, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; intentara la ciudadana CARMEN ESPERANZA GAMBOA; contra la ciudadana LORENZA JOSEFINA BARRIOS, todos ya identificados.- En consecuencia, se ordena a la demandada dar cumplimiento al contrato de arrendamiento por haber vencido la prórroga legal y proceda a hacer la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 04, ubicado en la calle Bolívar, sector El Centro de la Ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,

Abog. Mariela Trías Zerpa.-


En esta misma fecha 28/07/2010 siendo las 3:29 p.m se dictó y publicó la anterior decisión., conste.,

La Secretaria.,