REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000129

RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: Empresa Electromanía Puerto la Cruz C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2003 y anotado bajo el Numero 2, Tomo A-42.
Apoderada Judicial de la Accionante: Alejandro José Mata Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Motivo: Amparo Constitucional
I

En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado Alejandro José Mata antes identificado, interpuso por ante este Juzgado Superior, Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui en fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación por él ejercida.
Por auto de fecha 3 de junio de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 20 de julio de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia Civil. Y así se declara.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante que el Amparo Constitucional incoado está dirigido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui en fecha 18 de mayo de 2010, en el procedimiento que por incumplimiento de contrato de arrendamiento, tenia incoado la Sucesión Mario Sánchez en su contra, y que cursó inicialmente por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que en virtud de la apelación ejercida le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, expediente BP02-R-2010-000233, que por ser violatoria dicha sentencia de las Garantías Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo debido a que la acción por incumplimiento de contrato de arrendamiento incoada no existe en nuestro ordenamiento jurídico.
Alegó que tanto la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado sentado que el debido proceso se desarrolla en las distintas leyes que regulan los procesos judiciales, donde están previamente determinados los actos procesales, oportunidad y forma que se deben cumplir en un orden determinado, que son garantísticos (sic) de las defensas de las partes que concurren a un proceso judicial. Que en el presente caso partiendo del principio contenido en el articulo 1.167 del Código Civil, lo que sirve de fundamento para pedir una u otra acción es el incumplimiento de las obligaciones recíprocas contractuales, y la parte actora intentó una acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento, tal como lo estableció en su escrito libelar y a su vez el Tribunal de la causa, es decir el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda calificada por la parte accionante como incumplimiento de contrato de arrendamiento, declarándola en esos mismos términos en su sentencia de fecha 8 de abril de 2010 y ratificada en los mismos términos por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado. Por lo que aduce que las partes tienen a su elección, dos vías contra el contratante que no ejecute o no cumpla su obligación, es decir: Reclamar la ejecución o sea el cumplimiento, o la Resolución y en el presente caso el actor no escogió ninguna, ya que escogió una acción que no esta concebida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la acción de incumplimiento la cual no esta consagrada en el ordenamiento jurídico que rige las relaciones contractuales entre particulares, viniendo a constituir la misma una contradicción manifiesta, ya que el incumplimiento esta dado solo como supuesto. En razón de todo lo señalado solicitó por esta vía de amparo constitucional, por no contar a su decir, con ningún recurso o procedimiento breve, sumario y efectivo que pueda restablecer la situación jurídica lesionada, dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de mayo de 2010, y los actos subsiguientes, y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia atendiendo a los principios generales del derecho y a las garantías constitucionales.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de julio de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia del Abogado Alejandro Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720 en su carácter de apoderado judicial de la empresa Electromanía Puerto la Cruz, C.A,, parte actora, igualmente se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tribunal dejo constancia que la parte accionada no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En su oportunidad de palabra, la parte accionada expuso: “Con atención a la presente acción de amparo es menester mencionar la diferencia entre la acción, la pretensión y la demanda, la acción es la invocación de lo prometido, la garantía jurisdiccional fundamental del estado como fin de la pretensión, es la declaración de voluntad hecha ante el Juez, la afirmación de un derecho frente al adversario. La pretensión es el petitum propiamente dicho de la acción y la demanda es el acto inicial del proceso, es el primer eslabón de la cadena procedimental. Atendiendo a los conceptos mencionados nuestra Carta Magna establece en el art. 335 lo siguiente: “para acceder a la justicia se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión este fundada en derecho y por lo tanto no se encuentre prohibida por la ley o no sea contraria a derecho. La parte accionante ciudadana Juez presentó formal demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo contra mi representada por incumplimiento de contrato, así fue admitida por ese tribunal y sentenciada el 8/04/2010, en el íter del proceso opuse la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la ley, sobre la cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal ya que establece la norma rectora que si una de las partes no cumple con sus obligaciones contractuales la otra podrá pedir la ejecución (cumplimiento) o la resolución del contrato. De la sentencia proferida por ese tribunal ejercí el recurso de apelación y fundamenté la apelación en que la pretensión propuesta por la parte accionante no estaba contenida en nuestro ordenamiento jurídico vigente ya que la misma no le podía servir para la parte dispositiva de la sentencia, criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal. La decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia es una sentencia errónea lo cual es sinónimo de inexacta, equivoca, y lo cual es violatorio de la garantía constitucional de la tutela jurídica efectiva por estar basada sobre fundamentos jurídicos incoherentes con la acción intentada debido a que lo demandado por el actor fue una acción de incumplimiento lo cual no esta consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, ya que como anteriormente señale solo existen la acción de ejecución por cumplimiento o la de resolución. En consecuencia solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta con todo los pronunciamientos de ley.”
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, expuso: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”.

V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 23 de julio de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó:
Que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que no existe una efectiva violación a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados en forma directa e inmediata por el órgano jurisdiccional autor del acto presuntamente lesivo, como resultado de una actuación judicial, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, por cuanto la referida decisión fue obtenida dentro de un proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción a los particulares derechos a que se refiere el articulo 49 de la Constitución y con la característica que comprende la tutela judicial efectiva; en tal sentido alegó que resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional no debe prosperar y debe ser declara improcedente.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que la misma tiene por objeto la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Empresa Electromanía Puerto la Cruz C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda que por Incumplimiento de contrato de Arrendamiento interpusiera la Sucesión “Mario Sánchez” representada por la abogada Luris Sánchez Gago contra la sociedad Mercantil Electromanía Puerto la Cruz, C.A.,
Así, para sustentar su acción de amparo constitucional la parte accionante primeramente alegó que la Sucesión “Mario Sánchez” representada por la abogada Luris Sánchez Gago, intentó una acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento, y el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar dicha demanda y el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en virtud de la apelación ejercida por Electromanía Puerto la Cruz, C.A., ratificó la sentencia en fecha 18 de mayo de 2010. Por lo que adujo la representación de la hoy recurrente, empresa Electromanía Puerto la Cruz, C.A., que la parte demandante tenían a su elección dos vías contra el contratante que no ejecute o no cumpla su obligación, es decir, Reclamar la ejecución o sea el cumplimiento, o la Resolución y en el presente caso el actor no escogió ninguna concebida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la acción de incumplimiento que no está consagrada en el ordenamiento jurídico, por lo que alegó que se le violentaron sus derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que al respecto, es necesario indicar que ha sido criterio reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “(...) cuando la acción de amparo se ejerza contra una sentencia (...) Será admisible únicamente si por su intermedio se denuncia la existencia, en el texto de la sentencia objeto de la acción, de un nuevo agravio constitucional, distinto al que hubiese sido conocido y juzgado en el proceso que diera lugar a la sentencia impugnada” (Sentencia del 10 de octubre del 2000, caso: Juan Jakso Dioro Krecisz)”, es decir, el objeto del amparo no puede ser el cuestionamiento directo del fondo de la controversia, que ha sido debatida, sino la tutela de una lesión constitucional realizada en el devenir procesal, que pudiera afectar la validez de la sentencia e incidir -quizás- sobre el dispositivo del fallo.
Igualmente este Tribunal comparte el criterio señalado por la representación fiscal cuando cita el contenido de la sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Caso: SEGUCORP, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“(…) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.”

En el presente caso, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:
“(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva denunciada como violada, también comparte esta Juzgadora el criterio plasmado por la representación fiscal quien señala que esta garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad, en consecuencia de las revisión de las actas procesales no se evidencia que dicha Tutela haya sido violada como lo señala el quejoso. Y así se decide.-
Ahora bien, en atención a los criterios antes señalados y en atención a que los derechos constitucionales denunciados por el accionante como trasgredidos por la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui en fecha 18 de mayo de 2010, implican, en realidad, un reexamen de la apreciación que realizaron ambos juzgados de la situación jurídica controvertida, no siendo el supuesto agravio el que fue conocido y Juzgado en el proceso que dio lugar a la sentencia cuestionada, en resumen aprecia esta sentenciadora que no existen nuevas lesiones constitucionales sino que se está pretendiendo replantear el juicio ya conocido y juzgado, cuestionando la apreciación del juez -que le fue adversa- acerca de la situación jurídica controvertida, y visto que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una tercera instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, es por lo que considera este Juzgado Superior que la acción constitucional propuesta tiene que ser declarada sin lugar. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alejandro José Mata en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Electromanía Puerto C.A. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., todos ya identificados.
Segundo: Se deja sin efecto la medida cautelar acordada en fecha 12 de julio de 2010 y se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la presente decisión, quien deberá notificar de esta decisión al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La secretaria.,

Abg. Mariela Trías de Zerpa.-

En esta misma fecha (29/07/2.010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las4.20 p.m., conste,
La Secretaria.,

Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2010-000129