REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000159

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relaciòn al Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados Fortunato Herrera y Max Marcano Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 18.337 y 69.039, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Marcos Tulio Raposo, identificado en autos, en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores Guanta Puerto La Cruz; el Tribunal, previamente hace las siguientes consideraciones:
Examinados los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte accionante, este Tribunal encuentra que se ejerce el amparo contra la presunta vía de hecho cometida por el ciudadano Rafael Arturo Yanez, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, surgida como consecuencia de la extralimitación en sus facultades como Presidente, al desconocer el carácter vinculante de la asamblea que aprobò los Estatutos de dicha asociación, así como de la asamblea que eligió al hoy accionante como Secretario de Finanzas. Solicitan los apoderados de la parte actora, se ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores Guanta Puerto La Cruz, someter la convocatoria a la asamblea extraordinaria de asociados a la forma prevista en los Estatutos y que cualquier acto que implique remoción, sea decidido por la Asamblea Extraordinaria formalmente convocada. Igualmente solicitan se declare la nulidad de la remoción de su representado como Secretario de Finanzas realizado a través de una asamblea irrita.
En este sentido, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente este Tribunal examinar si es competente para conocer del Amparo Constitucional interpuesto. Ahora bien, en materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
En este sentido, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tales efectos señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….”

Siguiendo este orden de ideas, de la revisión de los autos, constata el Tribunal que la presunta agraviante, es una asociación civil sin fines de lucro, es decir, no se trata de una actuación emanada de un órgano de la administración publica; por ende, este Juzgado Superior no es competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia su conocimiento en razón de la materia compete a la jurisdicción civil ordinaria. Y Así se declara.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados Fortunato Herrera y Max Marcano Campos, apoderados judiciales del ciudadano Marcos Tulio Raposo, en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores Guanta Puerto La Cruz,.
Segundo: Se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, a quien por distribución corresponda conocer. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones. Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.- La secretaria.,

Abg. Mariela Trías de Zerpa.-