REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2009-000008
Querellante: JESUS RUBEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.161.142. y de este domicilio.-
Apoderados del Querellante: CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, JOSE FELIX GOMEZ FERMIN y YESMIR JOSEFINA PEREZ GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.029, 10.488 y 88.873, respectivamente.-
Querellada: MORAVELLIS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.221.821. y de este domicilio.-
Apoderada de la Querellada: MARIA CERVANTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.223.-
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (APELACION)
Juzgado A-quo: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 26 de Enero de 2.009, por Apelación ejercida por el abogado en ejercicio FELIZ GOMEZ FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.488, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Enero de 2.009, la cual declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal incoada por el ciudadano JESUS RUBEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, contra la ciudadana MORAVELLYS PARRA.
Posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2.009, mediante auto el Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaren sus respectivos informes.
Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, solo la parte Apelante hizo uso de este recurso.
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 12 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “…Sin lugar la presente Querella Interdictal, intentada por el ciudadano Jesús Rubén Rodríguez Velásquez debidamente representado de abogado, contra la ciudadana Moravellys Parra, suspendiendo la Medida de Secuestro decretada mediante auto de fecha 29 de Abril de 2.008…”.
III
MOTIVOS DE LA DECISION
En las querellas interdíctales de despojo, existen los siguientes requisitos específicos como son:
a).- Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia.
b).- Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, y no durante el año anterior, y
c).- Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.-
Además, el querellante está obligado a probar tres presupuestos para la procedencia de la querella, saber: primero, que el querellante esté en posesión del inmueble objeto del litigio; segundo, que ha sido objeto de un despojo; y tercero, que no ha transcurrido más de un año desde el despojo hasta el momento en que se intentó la acción.
Ahora bien, observa esta Alzada que el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (sic)
Del análisis interpretativo de esta norma permite establecer los siguientes postulados:
1.- Por tratarse de un procedimiento especial contencioso y a falta de norma de excepción en el articulado que lo rige, la querella Interdictal debe llenar los requisitos del libelo de demanda en juicio ordinario.-
2.- Debe acompañarse a la querella prueba preconstituida de todos los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto, ya que el juez debe analizar si están llenos dichos requisitos y de ser así, dictar el respectivo decreto provisional o de abstenerse de hacerlo, en caso contrario.
3.- Como los requisitos están constituidos por circunstancias de hecho, la prueba por excelencia de los mismos es la testifical. No obstante ello, puede utilizarse la inspección ocular, previa a la introducción de la querella, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-
Ahora bien, observa esta Alzada, que la prueba por excelencia para este tipo de causas, como es la testifical tal y como fue antes mencionada, debe contener sus características propias, para el caso del justificativo de testigos, por lo tanto ha sido criterio reiterado de este tribunal el examen del justificativo de testigos, con la finalidad de determinar su suficiencia y considerar la existencia de la posesión que en el mismo se requiere.
En este sentido, encuentra esta Juzgadora, que el justificativo de testigos mediante el cual el querellante trató de probar inicialmente tanto la posesión que dice tener, como el despojo del cual dice haber sido objeto, tiene las siguientes características:
Las preguntas realizadas a los testigos en el justificativo evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fueron realizadas en forma sugestiva ya que ellas contienen los datos que debe contener la respuesta, induciendo así el promovente, la respuesta del testigo. Se ha observado que los testigos del justificativo al momento de ratificar sus testificales en el lapso probatorio, se limitaron a contestar de forma idéntica los particulares ratificando en su contenido y firma sus deposiciones así: Al primero: “si lo conozco desde hace muchos años”; Al Segundo: “si se y me consta que es propietario de ese apartamento”; Al Tercero: “Si la conozco de vista”; Al Cuarto: “si tengo conocimiento”; Al Quinto: “Si se y me consta”; Al Sexto: “Si tengo conocimiento”. Posteriormente, en la oportunidad de las pruebas, los testigos ratificaron sus dichos y al ser preguntados por la parte querellada respondieron sobre asuntos relativos al querellante y a otros hechos que no aportaron nada con respecto a la posesión y el despojo demandado.
Lo que en definitiva quiere señalar esta juzgadora, es que la pregunta al testigo debe formularse de tal forma que se pueda determinar el conocimiento que tiene sobre el hecho, que conteste y no darle absolutamente toda la respuesta al preguntarle, pues en este caso estamos en presencia de lo que se ha llamado una respuesta inducida es decir, una pregunta que induce a una respuesta determinada y que no denota el conocimiento del testigo sobre el hecho que se quiere indagar. Y así se decide.-
Ahora bien, observa esta alzada, que con los hechos narrados anteriormente, se evidencia que el querellante al interrogar a sus testigos lo hizo de manera sugestiva como así lo determinó el Juzgado a-quo, es decir, sugiriéndoles las respuestas al formulárselas; y por cuanto de las preguntas formuladas por la querellada en el lapso probatorio a los mismos testigos del referido justificativo no se evidencian nuevos elementos, al respecto de la posesión y despojo efectuado por la querellada al querellante, es por lo que debe ser desechado el antes mencionado justificativo y así se declara.-
Igualmente comparte esta Superioridad el criterio plasmado por el tribunal a-quo, en el sentido de que las Actas de Mediación realizadas por ante la Defensoría del Pueblo en el Estado Anzoátegui en fechas 15/04/2007 y 21/05/2007 respectivamente, deben ser valoradas al no haber sido desconocidas ni impugnadas en ninguna forma de derecho, y al ser analizadas, de ellas se evidencia, que el hoy querellante Jesús Rubén Rodríguez Velásquez, en las referidas fechas actuaba por ante la Defensoría Delegada-Estado Anzoátegui, como representante de la empresa Consorcio Nivel 1 C.A. y no en nombre propio en la solución del conflicto que hoy se decide y esta valoración y análisis de dichas actas hacen a esta sentenciadora concluir que para esas fechas obviamente la posesión del inmueble objeto de esta controversia, tampoco era detentada por el hoy querellante. Y así se decide.
En el caso de marras, el querellante no demostró por el medio que presentó, justificativo de testigos, que fuese el poseedor del Apartamento objeto de la querella ya que las pruebas fueron desechadas por el tribunal A-quo, así como por esta Alzada y en consecuencia, al no demostrar tampoco por ningún medio, que tenía posesión alguna sobre el mencionado inmueble, mal puede haber sido despojado del mismo, razón por la cual no se dan, en el presente caso, los presupuestos de procedencia de una acción Interdictal, por lo que necesariamente la misma debe ser declarada sin lugar y al coincidir el dispositivo de esta decisión con del juzgado A-quo, debe necesariamente procederse a declarar Sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio JOSÉ FELIZ GOMEZ FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.488, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RUBEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Enero de 2.009, la cual declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal incoada por el ciudadano JESUS RUBEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, contra la ciudadana MORAVELLYS PARRA, todos ya identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Enero de 2009.
TERCERO: Se condena en costas del Recurso al querellante en virtud de haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la ultima notificación, remítase al tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La secretaria.,
Abg. Mariela Trías de Zerpa.-
En esta misma fecha (29/07/2.010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1. 30 p.m., conste,
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-R-2009-000008
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