REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000064

RECURRENTE: CARMEN DAMELIS ROSAS CAMEJO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.995.855 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte recurrente: Alirio Rafael Rosas Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.862.


MOTIVO: Apelación (Ejecución de Hipoteca)


Luego de un análisis exhaustivo de las presentes actas en función de la Apelación, interpuesta por el abogado en ejercicio ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.862, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN DAMELIS ROSAS CAMEJO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 2.009, este Tribunal pasa a decidir lo conducente previa las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION RECURRIDA:
Observa esta Juzgadora, en primer término y a manera de establecer con claridad los hechos que constan en actas, los alegatos proferidos por el apelante, con los cuales fundamenta las presentes actuaciones: Que en fecha 06 de Febrero de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró: “reponer la causa al estado en que se practique la intimación personal del co-demandado GUSTAVO CONTRERAS,…”.

MOTIVOS DE LA DECISION

PUNTO PREVIO

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil indica:
“…acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.

Como puede observarse, la norma transcrita con anterioridad fija la pauta para la realización de las intimaciones. Esta norma debe ser interpretada sistemáticamente, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa de los demandados, y se trastocaría la garantía constitucional del debido proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se efectúo la intimación de la ciudadana SILVIA RUI DE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.241.290, y aquí de transito, más no así la intimación de su cónyuge y co-demandado de autos, ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.573.058 y aquí de transito, tal y como fue señalado en el auto de admisión de demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la ciudadana CARMEN DAMELIS ROSAS CAMEJO, contra los ciudadanos SILVIA RUI DE CONTRERAS y GUSTAVO CONTRERAS.-
Estas formalidades son de carácter sustancial, pues están destinadas a que los demandados tengan pleno conocimiento del proceso que se sigue en su contra, y se garantice en forma plena y eficaz el derecho de defensa, lo cual conlleva a una omisión que conduce a la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso (…)
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa, que si bien es cierto que la parte actora cumplió con la formalidad de la intimación de la ciudadana SILVIA RUI DE CONTRERAS, no es menos cierto, que no se llevó a cabo la intimación del cónyuge y co-demandado GUSTAVO CONTRERAS; sin duda afectando así el derecho a la defensa del co-demandado, a quien se le dificultó o imposibilitó tener conocimiento del juicio incoado en su contra, violándosele en consecuencia Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además del incumplimiento del contenido del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no se logró la intimación personal del co-demandado, infringiéndose la norma con ese proceder, por falta de aplicación del precitado dispositivo legal, así como del artículo 136 del mencionado Código que, establece quiénes son capaces de obrar en juicios. Por ello, y en atención a que tal irregularidad procesal no puede ser pasada por alto y en vista que el acto írrito no ha cumplido su fin procesal, es por lo que estima esta juzgadora que los actos procesales posteriores a la constancia en autos de las resultas de la intimación de la ciudadana SILVIA RUI DE CONTRERAS, se encuentran inficionados de nulidad, y así se declara.

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.862, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN DAMELIS ROSAS CAMEJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 2.009, que declaró la reposición de la causa al estado en que se practique la intimación personal del co-demandado GUSTAVO CONTRERAS. Así se decide.-
SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo objeto de apelación y en consecuencia se ratifica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la intimación de la demandada Silva Rui de Contreras.
TERCERO: Se condena en costas a la apelante Carmen Damelis Rosas Camejo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- Barcelona, 7 de julio de 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa

Hoy, siete (7) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.

Expediente BP02-R-2010-000064