REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BE01-X-2010-000062
En fecha 18 de enero de 2010, el Abogado José Vilanova Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en fecha 21 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre mediante la cual se ordenó el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 30 de de noviembre de 2009.
En la demanda y en diligencias posteriores, el apoderado judicial de la empresa demandante, solicitó medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte vigésimo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada en el hecho, de procurar evitar lesiones irreparables o de difícil reparación con la ejecución de un acto que, eventualmente, resultará anulado, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Ahora bien, dispone el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Así las cosas, es procedente que se decrete la suspensión de efectos del acto impugnado; no obstante, para su decreto es necesario cumplir con la exigencia contenida en el articulo antes citado, es decir, que se constituya caución para garantizar las resultas del presente juicio. Por consiguiente, para evitar un eventual perjuicio al ciudadano o ciudadanos amparados por la providencia administrativa objeto de nulidad, debe garantizársele el pago de caución o fianza, en caso de que no prospere la demanda de nulidad. Por tanto, este Tribunal, para decretar la suspensión de efectos, debe fijar una caución real. Dicha caución deberá constituirse mediante fianza principal y solidaria que deberá se emitida por Empresa de Seguros o Bancaria de reconocida solvencia.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior señala que para la dotación de este medio típico de cautela, como lo es la suspensión de efectos del acto impugnado y en concordancia con la norma antes trascrita, debe ponderarse si la medida solicitada, en las circunstancias del caso, es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, y en el presente caso este tribunal observa que de actas no se evidencia la cantidad de trabajadores de la precitada empresa que pueden estar siendo afectados por la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ni el salario que devengaban éstos, para poder estimar el monto de la fianza a solicitar. En consecuencia, este tribunal niega la medida cautelar solicitada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
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