PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000147
PARTE ACCIONANTE: Rodolfo Josè Amaral, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.147, asistido por la Procuradora de Trabajadores Keyla Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.585.
PARTE ACCIONADA: PDVSA PETROLEOS, S.A.
MOTIVO: Amparo Constitucional
I
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn a la admisibilidad del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Rodolfo Josè Amaral, identificado en autos, en contra de PDVSA Petróleos, S.A., el Tribunal examinadas las actas procesales, previamente considera:
Expuso la parte accionante que, en fecha 28 de Septiembre de 2009, solicitò se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pautado en el articulo 454 de la Ley Orgànica del Trabajo, en contra de PDVSA Petróleos, S.A., por estar protegido por la inamovilidad laboral publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 2 de enero de 2009, Decreto Presidencial Nº 6.603, al haber sido despedido sin que se cumpliera con los requisitos establecidos en las leyes que regula la materia. Señalò que la Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz, declarò con lugar dicha solicitud, y que en fecha 26 de marzo de 2010, la funcionaria del trabajo Abogada Carmen Gil Centeno, se trasladò a las instalaciones de la empresa, obteniendo como resultado el no acatamiento de la providencia administrativa, agotando de esta manera la vía administrativa en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales. Que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, y 7 solicita se declare la procedencia del amparo intentado por la negativa de PDVSA Petróleos, S.A. de cumplir con lo ordenado en la decisión dictada por la precitada Inspectoria del Trabajo en fecha 15 de marzo de 2010, y se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la presunta agraviante a cumplir con la decisión de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha en que se haga efectivo dicho reenganche.
Ahora bien, analizados los hechos alegados por el actor, precisa este Juzgado que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado por la citada providencia administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoàtegui, mediante la cual ordenò su reenganche al cargo que desempeñaba en la empresa PDVSA Petróleos, S.A., y el pago de salarios caídos. Sin embargo, el Tribunal considera necesario citar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, sostuvo en principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Sentencia N° 3.569, de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En efecto, la Sala estableció:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así
se decide…”
No obstante lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, debe igualmente señalar este Juzgado que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), dispuso al respecto lo siguiente:
“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”
En este sentido, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Ello así, revisadas las actas procesales, advierte el Tribunal al folio 60 del expediente que, efectivamente consta Acta de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por la Jefa de Sala Laboral, Abogada Carmen Centeno, así como el accionante y el representante de la Empresa, en la que se dejò expresa constancia que, la hoy accionada no diò cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 107-10, de fecha 15 de marzo de 2010, por lo que se hizo la propuesta de iniciar el procedimiento de sanción en contra de la referida empresa; no obstante, no se evidencia de autos el agotamiento integro del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, no se constata que en el presente caso se haya culminado definitivamente con el procedimiento de multa al cual hace referencia la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Por consiguiente, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la citada Inspectoría del Trabajo, y que conforme al ùltimo criterio sostenido, advierte este Juzgado que no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito por demás necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por lo tanto, vinculante para su admisibilidad, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente.
II
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rodolfo Josè Amaral en contra de PDVSA Petróleos, S.A..Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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