REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000007
PARTE ACTORA: LEIDA COROMOTO MEDINA
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE ESTABA
APODERADO JUDICIAL: ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.425
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
MATERIA. CIVIL
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 26 de Enero de 2010, este Tribunal de alzada recibió RECURSO DE APELACION ejercido por la abogado en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.304.234, en contra de la decisión de fecha 07 de Mayo de 2009, que declaro SIN LUGAR la Tacha Incidental por ella interpuesta en tiempo útil, en el asunto signado con el Nº BP02-V-2009-000059, contentivo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA, de la revisión del cuaderno de tacha, signado con el Nº BH02-X-2009-36, se pudo observar:
En fecha 23 de Marzo de 2009, el abogado en ejercicio CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.304.234, en su escrito de contestación de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara en contra de su representado la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA, mediante la cual expuso lo siguiente:
…” Rechazamos, contradecimos y negamos que nuestro mandante haya tenido una relación concubinaria con la accionante, en consecuencia rechazamos, contradecimos y negamos en todas y cada una de sus partes los hechos que se pretenden imputar, así como rechazamos y contradecimos el derecho incoado. Tachamos de falsedad el documento fundamento de la acción referente a CONSTANCIA DE CONVIVENCIA, producida en autos y que riela al folio siete (07), pues, tal aseveración que hacen los testigos, ciudadanos JAVIER OCHOA y DIANA MUÑOZ, identificados con las cedulas de identidad números V-16.592.889 y V-18.279.636, es falsa y hasta inverosímil creer que, hace 15 años les conste que nuestro mandante haya vivido por quince (15) años en concubinato con la accionante, pues, por la numeración de la cedula de identidad, para ese entonces eran niños menores de diez (10) años, amen de que o conocen de vista, trato ni comunicación a nuestro mandante, por una parte y por la otra, la aludida constancia de convivencia fue un acto apócrifo frente a la autoridad, para simular la convivencia, a fin de obtener la accionante, beneficios de la industria petrolera”…
De acuerdo con los hechos narrados el Juzgado a-quo procedió a aperturar cuaderno separado de Tacha, en fecha 21 de Abril de 2009.
En fecha 13 de Abril de 2009, la abogado en ejercicio ANDREINA GOMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA, mediante la cual ratifica la constancia de convivencia y solicita se desestime la solicitud por no hacer valer el instrumento y los motivos y hechos con que el mismo propone combatir la tacha.
En fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal de la causa procedió a decidir con respecto a la Tacha, lo cual hizo en los siguientes términos:
…”La Fundamentación de la Tacha reside en la falsa declaración de los testigos que suscriben el acta de convivencia”… …” En primer, lugar considera quien aquí decide, que el escrito presentado por el abogado CLAUDIO FRISOLI, en el cual dice haber formalizado la Tacha no llena los requisitos establecidos en el segundo aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en el referido escrito no existe una explanación clara de los motivos, ni exposición de los hechos circunstanciados en el que se fundamente la falsedad del documento, limitándose el apoderado de la parte demandada a ratificar y dar por reproducido lo que alego en la contestación de la demanda, y fundamentando la tacha en la falsa declaración de los testigos, tampoco demostrando la incidencia de tacha que estos testigos hayan declarado falsamente; en segundo lugar los artículos 1380 y 1381 del Código Civil son las normas rectoras en materia de Tacha de Falsedad de los documentos públicos o privados, tanto por vía principal como por vía incidental, la cual establece cuales son las causales por las que se puede atacar la falsedad de los instrumentos, y en esta no se encuentran establecidas que un instrumento publico pueda ser tachada por las supuestas falsas declaraciones de los testigos”… …” Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESECHADA LA TACHA interpuesta por la parte demandada”…
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el abogado en ejercicio CLAUDIO FRISOLI, actuando en su carácter acreditado en autos, se da por notificados de la Tacha y solicita se notifique a la parte demandante.-
Luego en fecha 09 de diciembre de 2009 se libro boleta de notificación a la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA, notificándole de la decisión que declaro desechada la Tacha interpuesta en contra de su persona.
En fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano ALBERTO REQUENA, alguacil adscrito al juzgado de la causa consigno boleta de notificación de la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA, a quien notifico en fecha 15 de Diciembre de 2009 en la sede del Palacio de Justicia.
Por lo que en fecha 12 de Enero la abogado en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso APELACION en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Tacha Incidental por ella planteada.
En fecha 19 de Enero de 2010, el Tribunal de la causa libró oficio remitiendo a este Tribunal Superior Civil, el referido Recurso junto con el cuaderno de Tacha, el cual se recibió en este Tribunal de alzada en fecha 26 de enero de 2010 fijándose en esa fecha el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 09 de Febrero de 2010 el abogado en ejercicio CLAUDIO FRISOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.420, actuando en su carácter acreditado en autos, presento su respectivo escrito de informes, en el cual expuso:
…” Señor Juez, en el escrito atinente a la ratificación y Fundamentación de la tacha se expreso claramente y en forma expresa el motivo de la tacha, refiriéndonos a la falsedad de los testimonios rendidos por los testigos que depusieron el documento tachado (constancia de convivencia), por lo que consideramos que no había nada mas que fundamentar. El articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece con meridiana claridad que “...no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”…”Señor Juez, en forma concreta y sin narración extensiva se precisó el motivo de la tacha, y ello era suficiente para que el Juez a-quo, considerara haberse cumplido con el aludido articulo 440 del Código de Procedimiento Civil. Será que el Juez a-quo, necesitaba leer un escrito de 10 paginas, donde se explicara el significado de falso testimonio, de cómo se debe tomar una declaración, explicar si el documento era publico o privado, o cualquier palabrería que llenara paginas, para entender que se cumplió con formalizar el motivo de la tacha, es decir a la inversa, nos preguntamos ¿Cuándo se presenta un escrito concreto, preciso, comprimido, sucinto, y lacónico, el Juez a-quo, no lo tomara en cuenta porque no es extenso, no se ha desarrollado con profundidad?. Consideramos salvo superior criterio, que mientras mas preciso y concreto sea un escrito, más fácil será para un Juez revisarlo y analizarlo. Por todo lo antes expuesto supra, solicitamos sea declarada con lugar la Apelación, se revoque la decisión impugnada, y, se ordene al ciudadano Juez a-quo que admita el escrito que motivo la tacha, presentada en tiempo útil”…
En fecha 23 de Febrero de 2010 la abogado en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, actuando en su carácter acreditado en autos solicitó a este Tribunal se sirviera en dictar sentencia en virtud de que en el Tribunal de la causa ya se dijo vistos para sentenciar, de lo cual han transcurrido 55 días de los 60 días.
En fecha 29 de Abril de 2010, la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA, introdujo diligencia mediante la cual solicita se provea sobre la decisión en vista de que ha transcurrido el lapso de Ley.
En fecha 30 de Abril de 2010, la abogado en ejercicio ANA PATRICIA MAZA consigno copia simple de la Constancia de Convivencia, todo ello a los fines de que surtiera el efecto de Ley.
En fecha 26 de Mayo de 2010 la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA solicito mediante diligencia el pronunciamiento en cuanto a la sentencia.-
En fecha 02 de junio de 2010, nuevamente la abogada ANA PATRICIA MAZA solita sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los Artículos 439, 440, 441 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
El Artículo 439:
…”La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”…
El Artículo 440:
… “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”
El Artículo 441:
…“ Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”…
Por su parte establece el contenido del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
…“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.-
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”…
La norma sustantiva transcrita hace alusión al instrumento público ó aquel que tenga las apariencias de tal, pueden ser objeto de tacha por vía de acción principal ó en forma incidental, como falso si la parte solicitante alegare uno cualquiera de las causales establecidas en los numerales del uno al seis en el dispositivo sustantivo bajo análisis, teniendo las numeradas causales el carácter taxativo, vale decir, que solo resulta procedente tachar de falso el documento cuando estén presentes los supuestos previstos en una cualquiera de las causales expresamente prevista por el legislador.
Por otra parte, es dable advertir que la tacha no es el único medio impugnativo para atacar la falsedad del instrumento, toda vez que existen otros medios validos en el derecho para atacar la falsedad del instrumento sea este público o privado; tomando en consideración en la aplicación de los recursos los efectos probatorios tendentes a obtener la nulidad de un contrato ó determinar la perdida del carácter de público sin que conlleve necesariamente la nulidad del contrato.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: JUAN CELESTINO LUGO MÉNDEZ, contra la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DÍAZ, consideró lo siguiente:
…”La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente
…(OMISSIS)…
…Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hallan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal fijado por la demandada.
Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público…”
Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, observa el Tribunal:
Del auto recurrido:
…” En primer, lugar considera quien aquí decide, que el escrito presentado por el abogado CLAUDIO FRISOLI, en el cual dice haber formalizado la Tacha no llena los requisitos establecidos en el segundo aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en el referido escrito no existe una explanación clara de los motivos, ni exposición de los hechos circunstanciados en el que se fundamente la falsedad del documento, limitándose el apoderado de la parte demandada a ratificar y dar por reproducido lo que alego en la contestación de la demanda, y fundamentando la tacha en la falsa declaración de los testigos, tampoco demostrando la incidencia de tacha que estos testigos hayan declarado falsamente; en segundo lugar los artículos 1380 y 1381 del Código Civil son las normas rectoras en materia de Tacha de Falsedad de los documentos públicos o privados, tanto por vía principal como por vía incidental, la cual establece cuales son las causales por las que se puede atacar la falsedad de los instrumentos, y en esta no se encuentran establecidas que un instrumento publico pueda ser tachada por las supuestas falsas declaraciones de los testigos”…
En el escrito de contestación a la demanda (folio 4 del cuaderno de tacha), y que ratificó en similares términos en el escrito de informes presentado por ante esta superioridad (folio ocho 08 del cuaderno de apelación) el recurrente para fundamentar la tacha expuso en resumen:
…”Tachamos de falsedad el documento fundamento de la acción referente a CONSTANCIA DE CONVIVENCIA, producida en autos y que riela al folio siete (07), pues, tal aseveración que hacen los testigos, ciudadanos JAVIER OCHOA y DIANA MUÑOZ, identificados con las cedulas de identidad números V-16.592.889 y V-18.279.636, es falsa y hasta inverosímil creer que, hace 15 años les conste que nuestro mandante haya vivido por quince (15) años en concubinato con la accionante, pues, por la numeración de la cedula de identidad, para ese entonces eran niños menores de diez (10) años, amen de que o conocen de vista, trato ni comunicación a nuestro mandante, por una parte y por la otra, la aludida constancia de convivencia fue un acto apócrifo frente a la autoridad, para simular la convivencia, a fin de obtener la accionante, beneficios de la industria petrolera”…
Visto lo antes narrado, aprecia el Tribunal, no obstante que la parte recurrente presentó escrito de formalización de la tacha dentro del quinto día siguiente a su denuncia, los motivos que comprenden las situaciones de hechos planteadas y fundamentadas por éste, que a su decir son demostrativas para fundamentar la tacha de falsedad del documento público de marras, no encuadran dentro los supuestos de hecho establecidos en una cualquiera de las causales taxativas establecidas en el dispositivo sustantivo del artículo 1381 del Código Civil, por lo que por vía de consecuencia no fue debidamente formalizada, resultando improcedente y sucesivamente el recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2010, por la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.408.395 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.425 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas José Estaba Gómez en contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro; DESECHADA LA TACHA, por el ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA GOMEZ, referente al documento de constancia de convivencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la tacha incidental interpuesta por la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.425 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas José Estaba Gómez, referido al documento constitutivo de una constancia de convivencia promovida por la parte actora como fundamento de la acción.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2009; en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA; interpuesta por la ciudadana LEIDA COROMOTO MEDINA en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE ESTABA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.
Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:52 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
|