REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-U-2009-000208
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.006, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 07, Tomo A-45, de fecha 03 de noviembre 1.988, con posterior modificación realizada en fecha 23 de mayo de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Tomo A-10, y con domicilio en la Carretera Vía Buena Vista con Calle Las Brisas, Edificio Venenca, Piso 1-2, Frente al Nuevo Gimnasio Cubierto, Anaco Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0004178, de fecha 04 de septiembre 2009, mediante la cual impone a la contribuyente VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., la cantidad de bolívares fuertes QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF. 15.405,49), por concepto de Multa y SEISCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 627,64) por concepto de Intereses Moratorios, para un total de bolívares fuertes DIECISEIS MIL TREINTA Y TRES CON TRECE CÉNTIMOS (16.033,13), emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En fecha 04-11-2009, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 18-06-2010, se agregó diligencia suscrita por el abogado Javier León Blanco Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en la misma desistió del presente proceso. Asimismo, el Juez Provisorio de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento expreso en cuanto a lo solicitado por el abogado recurrente observa este Tribunal:
El Código de Procedimiento Civil regula diversos medios anormales de terminación de un proceso, entre ellos se encuentra el desistimiento de la acción que corresponde solicitarla la parte actora. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 263.- El cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas de este tribunal).
De la norma transcrita ut supra se deduce con meridiana claridad, que la causa puede homologarse en cualquier etapa del proceso, siendo el juez como máxima autoridad quien dará por terminado el presente asunto. En el caso de autos, al decaer el interés procesal de la parte recurrente, se produce la extinción de la instancia, por lo que este tribunal considera, que el representante judicial de la contribuyente al desistir del Recurso Contencioso Tributario se pone fin al proceso y dirimida la controversia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento solicitado por el abogado recurrente ciudadano JAVIER LEON BLANCO MÉNDEZ, suficientemente identificado en autos actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0004178, de fecha 04 de septiembre 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se Declara.
Asimismo, se ordena librar Boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANA CARREÑO.
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se dictó y publico la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANA CARREÑO.
PDRP/RC/g.i.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-U-2009-000208
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el abogado JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.006, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 07, Tomo A-45, de fecha 03 de noviembre 1.988, con posterior modificación realizada en fecha 23 de mayo de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Tomo A-10, y con domicilio en la Carretera Vía Buena Vista con Calle Las Brisas, Edificio Venenca, Piso 1-2, Frente al Nuevo Gimnasio Cubierto, Anaco Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0004178, de fecha 04 de septiembre 2009, mediante la cual impone a la contribuyente VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., la cantidad de bolívares fuertes QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF. 15.405,49), por concepto de Multa y SEISCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 627,64) por concepto de Intereses Moratorios, para un total de bolívares fuertes DIECISEIS MIL TREINTA Y TRES CON TRECE CÉNTIMOS (16.033,13), emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En fecha 04-11-2009, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 18-06-2010, se agregó diligencia suscrita por el abogado Javier León Blanco Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en la misma desistió del presente proceso. Asimismo, el Juez Provisorio de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento expreso en cuanto a lo solicitado por el abogado recurrente observa este Tribunal:
El Código de Procedimiento Civil regula diversos medios anormales de terminación de un proceso, entre ellos se encuentra el desistimiento de la acción que corresponde solicitarla la parte actora. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 263.- El cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas de este tribunal).
De la norma transcrita ut supra se deduce con meridiana claridad, que la causa puede homologarse en cualquier etapa del proceso, siendo el juez como máxima autoridad quien dará por terminado el presente asunto. En el caso de autos, al decaer el interés procesal de la parte recurrente, se produce la extinción de la instancia, por lo que este tribunal considera, que el representante judicial de la contribuyente al desistir del Recurso Contencioso Tributario se pone fin al proceso y dirimida la controversia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento solicitado por el abogado recurrente ciudadano JAVIER LEON BLANCO MÉNDEZ, suficientemente identificado en autos actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente VENENCA VENEZOLANA DE ENFRIADORES, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2009/SRET-0004178, de fecha 04 de septiembre 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se Declara.
Asimismo, se ordena librar Boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANA CARREÑO.
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se dictó y publico la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANA CARREÑO.
PDRP/RC/g.i.-
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