REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000361
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, apoderada judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO NATERA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.192, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de junio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos WILIVARDO ALVAREZ AMARICUA, MIGUEL ANTONIO PARRA NAVAS, EDGAR JOSE ALVAREZ PERDOMO y WARNER WLADIMIR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.828.936, 11.728.372, 13.913.147 y 22.870.110, respectivamente, contra la COOPERATIVA CONFIESER, R.L., inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando protocolizado bajo el número 04, Folios 09 al 14, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2002.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de junio de 2010, posteriormente, en fecha 23 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, los ciudadanos WILIVARDO ALVAREZ AMARICUA y MIGUEL ANTONIO PARRA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.828.936 y 11.728.372, respectivamente, parte actora recurrente, acompañados de la abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815; asimismo, comparecieron los abogados RAFAEL ANTONIO NATERA GONZALEZ y VICTOR MANUEL GUEDES DACRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 55.192 y 63.651, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció la abogada JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, apoderada judicial de la parte actora recurrente; del mismo modo, comparecieron los abogados RAFAEL ANTONIO NATERA GONZALEZ y VICTOR MANUEL GUEDES DACRUZ, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, conforme a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa, el Tribunal de Instancia debió condenar todos y cada uno de los conceptos peticionados por los actores en su escrito libelar, por tanto, considera que deben condenarse todos aquellos conceptos que el Tribunal A quo no ordenó pagar en su sentencia.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, pide que se declare con lugar el presente recurso de apelación, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de junio de 2010, en los términos expuestos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente centra su recurso de apelación en dos aspectos fundamentales; en primer lugar consignó en autos copia certificada del libelo de demanda con la finalidad de demostrar que a la fecha de la interposición de la demanda y aún hasta la fecha de la publicación de la sentencia de Primera Instancia -02 de junio de 2010-, el escrito libelar carecía de firma de la apoderada judicial que lo presentó o en su defecto de la parte actora; siendo así, considera que conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia se trata de una formalidad esencial al juicio, por lo que pide a este Tribunal Superior declare la inexistencia de todo lo actuado.
En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, de manera subsidiaria, señaló que en caso de ser desestimado el primer motivo de su apelación, este Tribunal Superior tome en consideración que en el presente caso no resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por lo que, el Tribunal de Instancia debió condenar el pago de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de junio de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones ejercidas, esta alzada por razones metodológicas procede a pronunciarse con relación a la ausencia de firma en el escrito libelar, señalado por la parte demandada y para ello, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal Superior considera preciso destacar que de conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles.
Ahora bien, consta en las actas procesales que el escrito libelar fue presentado sin firma al pie del mismo, ni de la parte actora, ni de la apoderada judicial que, se entiende lo presentó según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que corre inserto al folio 14 del expediente, todo lo cual se advierte de las copias certificadas consignadas por la parte demandada (folios 106 al 116), copias éstas que la parte actora duda de su fidelidad; sin embargo, este Tribunal Superior les otorga plena validez y fidelidad, pues las mismas fueron expedidas conforme a las exigencias de Ley. Posteriormente, en la actualidad y al momento de la recepción del recurso de apelación, se observa que el escrito libelar se encuentra suscrito al pie del mismo, con una firma autógrafa cuya autoría esta alzada no puede determinar; pues, la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal, se limitó a dudar de la fidelidad de las copias certificadas consignadas por la parte demandada; pero, no alegó o aceptó haber firmado con posterioridad el escrito libelar, por ende, dicha firma genera dudas a esta sentenciadora.
Conforme a lo anterior, cabe la interrogante ¿Es una formalidad esencial al juicio, que el escrito libelar se encuentre suscrito al momento de su presentación? A los ojos de esta alzada, si es una formalidad esencial por dos razones: La primera, porque la finalidad que tiene la suscripción del libelo por parte de la persona que lo presente, es determinar su autoría, saber quién compareció ante el Tribunal a ejercer la pretensión; de modo pues que, el escrito libelar necesariamente debe estar suscrito por la parte actora o en su defecto por el apoderado judicial que se atribuye su representación; en segundo lugar, es una exigencia legalmente establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; que por demás resulta lógica, porque para darle el carácter de documento a un escrito libelar tiene que aparecer al pie una persona suscribiéndolo para poder atribuirle su autoría.
Ahora bien, en un caso como el de autos ¿existe la posibilidad de convalidar o subsanar el hecho de que el escrito libelar se presente sin firma?; si tomamos en consideración los principios que informan al proceso laboral venezolano, obviamente que la respuesta tiene que ser afirmativa; pero, dicha convalidación no debe ser un acto de la parte contraria que silencia la defensa al respecto, sino que debe ser de la propia parte que presentó el escrito libelar, que advertida la falta de firma, lo indique al Tribunal para que éste le otorgue oportunidad de poder suscribir el libelo frente al secretario, que además certificará quién fue la persona que firmó el escrito libelar; cosa que no ocurrió en el presente caso y que debió haber sido la manera correcta de subsanar tal omisión, pues, con todo, debe señalarse que hay omisión tanto de la parte actora que presentó el escrito sin firma, como del funcionario del Tribunal quien al recibir el escrito debió verificar esta circunstancia y exigir al presentante que suscribiera el libelo.
Establecido como ha sido, que es una formalidad esencial que el escrito libelar se encuentre debidamente suscrito por la persona que lo presenta, debe señalarse cuál sería la consecuencia jurídica si no está suscrito y en este punto, hay que pensar en la proporcionalidad que existe entre la consecuencia jurídica por la falta de cumplimiento de este requisito de suscripción del libelo y si tal circunstancia da lugar al rechazo de la pretensión como aspira la parte demandada recurrente; para ello debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil, exige que los escritos y diligencias deben estar suscritos por las partes que lo presentan, formalidad necesaria, como lo hemos dicho, para determinar la autoría de la persona que lo hace; pero, cabe preguntarse ¿La ausencia de firma da lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado o a que se tenga como inexistente la demanda? Considera este Tribunal Superior que no puede tenerse como inexistente la demanda, porque sería desproporcionado establecer una sanción que, por cierto, tampoco el ordenamiento jurídico la dispone, pues, cuando el Código de Procedimiento Civil, exige que los escritos y diligencias deben estar suscritos por las partes que lo presentan, no dice que la falta de suscripción acarrea la inexistencia de los mismos; por lo que, considera esta sentenciadora que la forma debida era subsanar esa omisión, lo cual debió haberse hecho a tiempo a través del despacho saneador, siendo así, el Juez que le correspondía admitir la demanda, debió advertir la falta de firma en el libelo y ordenar que se corrigiera bien sea mediante la presentación de un nuevo libelo con la firma de sus presentante o sencillamente con la comparecencia de la parte y su apoderado judicial ante el Tribunal, lo cual no se hizo, por tanto considera este Tribunal que el proceso fue sustanciado de manera indebida, pues lo cierto es que la causa fue sentenciada en fecha 02 de junio de 2010 y la copia certificada que se consignó en autos para demostrar la falta de firma es de fecha 08 de junio de 2010; es decir, que fue sentenciada una causa basada en un escrito libelar que carecía de firma; luego, tal circunstancia afecta la seguridad jurídica; por esta razón, debe estimarse el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda su conocimiento por distribución, dicte un despacho saneador para subsanar, entre otras cosas, el defecto de firma del libelo, pues, como se ha dicho, la que en la actualidad aparece, no puede tenerse como auténtica porque la parte actora no reconoció haber suscrito el libelo con posterioridad, simplemente señala que lo presentó suscrito; pero, su dicho se contradice con las copias certificadas que corren insertas en autos, por lo que, se hace necesario –se insiste- que se pueda determinar con la debida certeza la persona que presentó el libelo y se atribuye su autoría, hecho como sea esto, es decir cumplido oportuna y debidamente el despacho saneador proceda a admitir la demanda y fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes porque ambas se encuentran a derecho y así se deja establecido.
En tal sentido, establecido lo anterior, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a conocer el segundo motivo de apelación de la parte demandada, así como tampoco la apelación de la parte actora y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior se abstiene de conocer el recurso de apelación ejercido por la parte actora y declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de junio de 2010, se declara la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por distribución, dicte un despacho saneador para que, entre otras cosas, verifique la autenticidad y autoría de la firma que aparece en el libelo de demanda y subsanadas como sean las omisiones, proceda a admitir la demanda y fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de conocer el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.815, apoderada judicial de la parte actora y declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO NATERA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.192, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de junio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos WILIVARDO ALVAREZ AMARICUA, MIGUEL ANTONIO PARRA NAVAS, EDGAR JOSE ALVAREZ PERDOMO y WARNER WLADIMIR DELGADO, contra la COOPERATIVA CONFIESER, R.L., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes, se declara la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por distribución, dicte un despacho saneador para que, entre otras cosas, verifique la autenticidad y autoría de la firma que aparece en el libelo de demanda y subsanadas como sean las omisiones, proceda a admitir la demanda y fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:12 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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