REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2010-000391
Se contrae el presente asunto a solicitud de regulación de competencia, solicitada por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, en fecha 22 de junio de 2010, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA TERRITORIAL, declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de junio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO SOJO ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.913.984, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 113, Tomo 741-A.-


I

En fecha 05 de mayo de 2010, el abogado JUAN RAFAEL CHINA, apoderado judicial del ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO SOJO ARBELAEZ, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE 96, C.A., (folios 01 al 12).

En fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada y concediendo cinco (05) días como término de la distancia (folios 63 al 65).

Notificada debidamente la empresa demandada, la secretaria del Tribunal de la causa, certificó las actuaciones contenidas en el exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encargado de practicar la referida notificación, para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles (folio 40).

En fecha 15 de junio de 2010, comparece la abogada DURILIS CASTILLO, apoderada judicial de la empresa demandada, señala al Tribunal que la parte actora en la presente causa interpuso una demanda en idénticos términos por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, llevándose a cabo la instalación de la audiencia preliminar y que en fecha 07 de enero de 2010, el trabajador reclamante desistió; a los fines de probar sus dichos consigna copias certificadas del mencionado asunto (folios 45 al 80); así, indica que la relación de trabajo se inició y finalizó en el Estado Aragua e igualmente el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en dicho Estado; por tanto, solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decline su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su incompetencia por el territorio, señalando que del escrito libelar se advierte que el actor fue contratado y despedido en el Estado Aragua y que de igual manera, el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en dicho Estado; por lo que, declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 82 y 83).

En fecha 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita la regulación de competencia; en virtud de que, del escrito libelar se observa que el actor prestó sus servicios en diversas ciudades del territorio nacional, específicamente, Barcelona, Barinas, Caucagua, Tocorón, Maturín, Cumaná, Barquisimeto, Los Teques, El Tigre, Valencia, Clarines, Anaco, Ciudad Bolívar, entre otras; circunstancia que, también se evidencia de un legajo de recibos de pago que al efecto consignó junto con su recurso de regulación de la competencia, motivo por el cual considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor puede interponer su demanda en el lugar donde prestó sus servicios, por lo que, considera competentes para conocer el presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 85 al 158).

En fecha 28 de junio de 2010, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la remisión del expediente al Jugado Superior del Trabajo que corresponda por distribución, a los fines de la resolución del recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la parte actora (folios 160 y 161).

En fecha 09 de julio de 2010, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, recibe la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de diez (10) días hábiles para publicar la sentencia correspondiente (folio 162).

II

Para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita se concluye, fundamentalmente, un aspecto que se debe tener en cuenta para resolver el presente caso:

En materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el escogido Tribunal, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.

Desde siempre, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.

Dicho esto, es menester destacar que, en el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se observa que, el trabajador reclamante señala expresamente que recibía y entregaba productos y materiales en distintas ciudades “(…) Barcelona, Barinas, Caucagua, Manporal, Tocorón, Maturín, Porlamar, San Pedro, Barquisimeto, Los Teques, Villa de Cura, Tucupita, Puerto Ayacucho, El Tigre, Valencia, Puerto Ordaz, Cumaná, Caicara del Orinoco, Clarines, Guarenas, San Cristóbal, Puerto Cabello, Tumeremo, Anaco, Ciudad Bolívar, Maracaibo, Catia la Mar, Santa Elena de Uaren (sic), Carúpano, La villa, Upata, Maracay, San Fernando de Apure, Valle de la Pascua, Ocumare, El Vigía ”; y además afirma que era transportista de la empresa accionada, la cual tiene su sede en la ciudad de Villa de Cura, lo que permite concluir entonces que, iniciaba sus labores desde la ciudad de Villa de Cura, haciendo un recorrido por casi todo el territorio nacional y luego retornaba al lugar de origen; es decir, se encontraba de paso por todas esas ciudades entregando y recibiendo la mercancía que transportaba, siendo así, en modo alguno puede pensarse que el actor pueda interponer su demanda en cualquiera de esas ciudades, la mayoría equidistantes del lugar en el que se contrató, se despidió y tiene su sede la empresa demandada, ello atentaría contra el derecho a la defensa de la empresa demandada que debe trasladarse a cualquier lugar del país en el que sus trabajadores introduzcan sus pretensiones, resultando además oneroso para el accionado; situación distinta es el caso de un trabajador que inicie sus labores de manera permanente en una localidad y por razones de: funciones que ejerza dentro de la empresa o las obras realizadas por ésta –empresa-, sea trasladado a determinadas ciudades o Estados, también de manera permanente, pues en este caso, el trabajador puede interponer su acción en cualquiera de las ciudades en las que prestó su servicio de manera regular y permanente por determinado tiempo. En el caso que hoy nos ocupa, considera esta sentenciadora que, aún y cuando el trabajador reclamante transportaba mercancía por diversas ciudades del territorio nacional, éste iniciaba y culminaba sus labores en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua; pues de la lectura detallada de los recibos de pago que corren insertos en autos (folios 90 al 158), se advierte el recorrido hecho por el actor mensualmente, la ciudad de origen o salida y el destino; pero, se observa que dichos recibos eran emitidos por la empresa en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, lo que hace presumir, por una parte que, las órdenes e instrucciones respecto al trabajo que debe desarrollar en cada jornada las recibía en aquella localidad en la que la accionada tiene su sede y por la otra que, recibía el pago de su salario en dicha ciudad; luego entonces, tal circunstancia encuadra dentro de los supuestos que dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resulta suficiente para concluir que, los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, son competentes territorialmente para el conocimiento de la presente causa, pues, se reitera, el domicilio principal de la empresa demandada, la contratación, el despido y la prestación del servicio -en el entendido del inicio y fin del trayecto que debía realizarse en cada viaje-, ocurrieron en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETETE para sustanciar el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de junio de 2010. Remítase el asunto al Juzgado declarado competente a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio con copia de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO







Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:18 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO