REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000145
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.338, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PASQUALE GARREFFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.101.916, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.338, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado MUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.167, apoderado judicial de la parte actora; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto, los apoderados judiciales de ambas partes, antes identificados.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa, se procedió a efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada, la cual fue impugnada oportunamente por la empresa demandada; siendo así, el Tribunal A quo conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se hizo asesorar por dos expertos para fijar definitivamente el monto de lo que corresponde pagar al actor; sin embargo, el recurrente muestra su inconformidad con el monto final, pues, los expertos no indicaron pormenorizadamente los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el Banco Central de Venezuela.
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente sostiene que, con relación a la indexacción debió excluirse los lapsos o períodos de vacaciones judiciales. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2010.
Por su parte, la representación judicial de la empresa actora se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2010, por tanto pide a este Tribunal Superior, la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano PASQUALE GARREFFA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., la cual fue sentenciada en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ésta ordenó la indexacción de las sumas de dinero condenadas a pagar desde la fecha 01 de enero de 1994, hasta la fecha en que la decisión quedara definitivamente firme; es decir, hasta el día 16 de julio de 2008; luego, de la lectura detallada de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia (folios 13 al 25, primera pieza), no se observa que se hayan excluidos de la condenatoria los distintos períodos de vacaciones judiciales transcurridos durante ese tiempo, tampoco lo estableció el Juzgado de alzada que resolvió en fecha 07 de agosto de 2007, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada (folios 65 al 72, primera pieza), ni tampoco lo ordenó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2006, oportunidad en la cual resuelve el recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte demandada (folios 96 al 101, primera pieza); de modo pues que, considera este Tribunal Superior que en estado de ejecución, no se pueden excluir los períodos de vacaciones judiciales señalados por la parte demandada recurrente, que no fueron excluidos por la sentencia que hoy se está ejecutando, por tanto, forzosamente debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.
Con relación al motivo de apelación referente a que los expertos no indicaron pormenorizadamente los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal Superior observa de la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2010, que el Tribunal A quo hizo la correspondiente operación aritmética con vista a la información suministrada por los expertos designados; es decir, partió desde el índice de precios al consumidor inicial al final, para determinar de qué manera se incrementaba la cantidad de dinero con motivo de la indexacción; por tanto, considera esta sentenciadora que el Tribunal de Instancia actuó correctamente conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.338, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PASQUALE GARREFFA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:31 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES ROMERO
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