REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000385
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN EDUARDO PORRAS y HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°: 113.951 y 120.187, respectivamente, actuando en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la parte demandada del presente asunto, contra decisión proferida en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LERWIS EMILIO ASCANIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 8.284.255, contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el N°: 21, Tomo: 47 A-Pro.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), correspondiendo para el día de hoy, fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de hacerlo, preciso es para este Juzgado Primero Superior del Trabajo, señalar lo siguiente:

Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que:
I

En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó al tribunal de la primera instancia, declinara la competencia del presente juicio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en razón del Territorio, porque a decir del hoy recurrente, los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial son incompetentes. (Folio 35).-

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó pronunciamiento con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto declaró su competencia para conocer del presente asunto. (Folios 53 y 54).-

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), los profesionales del derecho JUAN EDUARDO PORRAS y HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°: 113.951 y 120.187, respectivamente, actuando en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), en la cual declaró su competencia para tramitar y conocer del presente asunto. (Folios 56 al 59).-

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, visto el recurso de apelación interpuesto por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, oyó en ambos efectos el mismo, por lo que, en consecuencia, ordenó su remisión a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que resolvieran la apelación ejercida. (Folios 72 y 73).-
II

Así las cosas, visto lo anteriormente reseñado, es deber de esta Alzada advertir lo siguiente:

La representación judicial – hoy recurrente -, erró cuando ejerció formalmente recurso de apelación contra el pronunciamiento de competencia proferido en sentencia dictada y publicada en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de igual forma, yerra el Aquo al haber oído dicho recurso ordinario de apelación, en sustento de esto, necesario es para este Tribunal Superior del Trabajo, establecer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma rectora por – excelencia – de los procesos judiciales en materia laboral, solo establece en su Capitulo III del Titulo II, específicamente en los artículos 29 y 30, dos bases fundamentales de competencia, valer decir; 1) de los asuntos sobre los cuales son competentes para sustanciar y decidir los Juzgados del Trabajo y 2) el lugar donde deben ser ejercidas las demandas o solicitudes, lo que se traduce – básicamente -, en la competencia de los Tribunales Laborales en razón del Territorio, estableciéndose varios supuestos, de los cuales, - si se dan dos o más de estos - el demandante podrá elegir uno de ellos para definir el lugar donde intentará la acción que a bien tenga derecho. Sin embargo, nada dice esta Ley Orgánica Procesal sobre la declaración de competencia y la regulación de la misma, por lo que, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 11 del citado texto legal, se aplican las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden de ideas, el artículo 67 ejusdem, establece que:

“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia (…)” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Entiende esta Juzgadora de la norma ut supra transcrita que, dictada la decisión en la cual el Juez declare su propia competencia, se le abre la vía recursiva o de impugnación a la parte que no este de acuerdo con ésta o que se vea afectada por la misma, mediante la solicitud de regulación de la competencia, siendo este el único medio procesal previsto por el legislador patrio para insurgir contra dicho pronunciamiento.-

Establecido esto, es evidente en el presente asunto, que la – hoy parte recurrente -, erró crasamente, cuando dictada la sentencia interlocutoria por el tribunal de la primera instancia, en la cual declaraba su competencia, no ejerció la solicitud o recurso de regulación de la misma, medio idóneo éste, para impugnar dicha decisión, conforme lo prevé el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma yerra el A quo, cuando interpuesto el mencionado recurso ordinario de apelación, oye en ambos efectos el mismo y ordena su remisión a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, circunstancia que – a la luz de la ley - es improcedente en derecho, ya que, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió y no lo hizo, alertar sobre la improcedencia de la apelación ejercida y en consecuencia negar la admisión de la misma.-

Por otra parte, este Juzgado Superior - extremando sus deberes -, le señala al recurrente que, distinto hubiera sido, si la decisión proferida por el A quo, fuese de la denominada por - la norma y la doctrina -, Definitiva, la cual por su carácter per se, el Juez, adicionalmente, al pronunciamiento con relación a su competencia, resuelve el fondo de la causa, caso en el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden las partes insurgir o impugnar la sentencia en cuanto a la competencia, bien, ejerciendo la solicitud de regulación de la competencia, o con la apelación ordinaria. Pero con la salvedad que, si se emplea este último caso, vale decir, el recurso ordinario de apelación, la parte recurrente deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos (competencia y fondo) o solamente el fondo.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de Alzada declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y así se deja establecido.-

III

Por todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho JUAN EDUARDO PORRAS y HÉCTOR ALONSO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°: 113.951 y 120.187, respectivamente, actuando en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la parte demandada del presente asunto, contra decisión proferida en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LERWIS EMILIO ASCANIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 8.284.255, contra la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el N°: 21, Tomo: 47 A-Pro. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
CCdD/LCRH/SRAdR