REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000409
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.163, apoderado judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.864, apoderado judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de junio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano PEDRO ANIBAL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.620.268, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el número 10, Tomo A-46; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26 de agosto de 2009, quedando anotada bajo el número 36, Tomo A-83.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de julio de 2010, posteriormente, en fecha 19 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.163, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Instalada la audiencia oral y pública ante esta alzada, la representación judicial de la empresa demandada recurrente no compareció, motivo por el cual este Tribunal Superior declaró desistido su recurso de apelación y así se establece.

Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora; aduce su representación judicial dos aspectos fundamentales en los que discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, el primero de ellos, el referente las diferencias salariales que pidió en su escrito libelar; así sostiene, que en el escrito libelar señaló que por acuerdo entre las partes se acordó un salario diario de Bolívares Fuertes setenta (Bs. F. 70,00), pactándose de igual forma, unos sucesivos aumentos de salario, a saber, Bolívares Fuertes ciento diez (Bs. F. 110,00) y Bolívares Fuertes ciento ochenta (Bs. F. 180,00), siendo éste –Bs. F. 180,00- el último salario devengado por el actor y con fundamento a ello, pide las diferencias salariales que indicó en el libelo de demanda; el Tribunal de Instancia niega esta solicitud, al considerar que el salario del actor era variable; empero, considera el recurrente, que dada la admisión de los hechos acaecida en la presente causa, deben tenerse como ciertos los hechos libelados, entre los cuales se encuentra el acuerdo de los aumentos salariales.

En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, señala que solicitó el pago de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, en fundamento al capital social de la empresa demandada; pide, que se le otorgue valor probatorio al acta estatutaria de la empresa que corre inserta en autos, de la que se puede evidenciar que el capital de la accionada permite pagar el máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades.

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de junio de 2010, en los particulares antes señalados.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano PEDRO ANIBAL MORENO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AA, C.A., dijo la actora en su escrito libelar que en fecha 28 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el cargo de ayudante, obrero, pintor de primera y operador de sainblasting; que de común acuerdo entre las partes pactaron un salario diario de Bolívares Fuertes setenta (Bs. F. 70,00), que gradualmente se ajustaría de acuerdo al desempeño en las labores encomendadas, que devengó como último salario diario, la cantidad de Bolívares Fuertes ciento ochenta (Bs. F. 180,00); que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.); en fundamento a ello pretende el pago de sus prestaciones sociales conforme al último salario que devengó al término de la relación de trabajo y las diferencias dejadas de percibir durante el período laborado.

Ahora bien, con relación a las diferencias salariales pretendidas por el actor conforme al acuerdo entre las partes mencionado en el escrito libelar, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales, específicamente del material probatorio consignado (folios 59 al 73 y 76 al 81), arriba a las misma conclusión establecida por el Tribunal de Instancia en su sentencia, referente al hecho de que el actor devengó durante la relación de trabajo un salario variable; pues de la lectura de los recibos de pagos se evidencia claramente una fluctuación en el salario, que no puede atribuirse mas, que a una modalidad de salario variable pactado entre las partes; toda vez que el acuerdo de aumento de salario en determinadas fechas, que dice el trabajador reclamante en su escrito libelar, no fue acreditado debidamente en las actas procesales y en este particular es menester señalar que, la carga procesal de demostrar este hecho estaba en hombros del actor; en virtud de tratarse de una condición extraordinaria o en exceso de la legal, por ende no puede tenerse por admitido este hecho, frente a la incomparecencia de la demandada, con ello se desestima este motivo de apelación y así se establece.

Con relación al concepto de utilidades, este Tribunal Superior debe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas tiene la obligación de repartir entre sus trabajadores al menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, por ende las utilidades pueden variar de un año a otro; por este motivo, al no tenerse certeza en las actas procesales de la cantidad de días que pagaba la empresa demandada por concepto de utilidades, debe acordarse el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cual es, el equivalente al salario de quince (15) días; siendo así, considera esta sentenciadora que la actuación del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de junio de 2010. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.163, apoderado judicial de la parte actora y DESISTIDO y TERMINADO el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.864, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de junio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano PEDRO ANIBAL MORENO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO