REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000437
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.176, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de julio de 2010, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.074.852, contra la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS GAS ANACO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 74-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 64-A-Cuarto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.176, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, es el único apoderado constituida en el presente juicio, que tiene su domicilio en el Estado Aragua y que en fecha 30 de junio de 2010, presentó náuseas, vómitos y fiebre alta, lo cual ameritó que se trasladara inmediatamente al Hospital Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, en donde fue atendido y de inmediato le informaron que se trataba de apendicitis aguda; así, narra que le aplicaron los medicamentos necesarios para calmar el dolor y que el día 01 de julio de 2010, fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo hospitalizado hasta el día 05 de julio de 2010; motivo por el cual le fue imposible asistir a la celebración de la audiencia.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, sostiene que es el único apoderado judicial constituido en la presente causa y que a causa del malestar que padeció no pudo comunicarse con alguien más para que, en su lugar, compareciera al acto fijado para el día 01 de julio de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en el desarrollo de la audiencia oral y pública ante esta alzada consignó en original informe médico y constancia, ambos emanados del Hospital Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez y suscritos por la Dra. Noritza Rojas, en los que se reseña que el día 30 de junio de 2010, fue atendido en dicho centro por presentar dolor en fosa ilíaca derecha, vómitos procedidos de náuseas, fiebre cuantificada en 39,5ºC, se le diagnosticó apendicitis aguda y fue intervenido en fecha 01 de julio de 2010, a las siete de la mañana (07:00 a.m.), permaneciendo hospitalizado hasta el día 05 de julio de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificó la incomparecencia del abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, a la prolongación de la audiencia preliminar; en primer lugar, porque de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente, la alzada constata que existe un único apoderado judicial constituido en juicio por la parte actora, apoderado judicial que trajo a la alzada hechos que se ponderan como ciertos, los cuales fueron verificados de la constancia y el informe médico consignados, instrumentos que conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen pleno valor probatorio; por esta razón, se considera que existen suficientes motivos para reponer la causa al estado de prolongación de audiencia preliminar y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de julio de 2010 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.176, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de julio de 2010, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ, contra la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS GAS ANACO, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:22 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO