REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BH05-L-2001-000072
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.271, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de febrero de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano JESUS ANTULIO ROJAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.321.425, contra la sociedad mercantil RASACAVEN, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 1976, quedando anotada bajo el número 2722, Folios 86 al 94, Tomo XXI.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 31 de mayo de 2010, posteriormente, en fecha 08 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano JESUS ANTULIO ROJAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.321.425, parte actora recurrente, acompañado de la abogada YARVALYN VARGAS RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.148; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30), compareció el ciudadano JESUS ANTULIO ROJAS VILLARROEL, antes identificado, parte actora recurrente, acompañado de la abogada DORIS AMALOA MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.148.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I


Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, al momento de proferir su sentencia, condenó el pago de una diferencia de prestaciones sociales, en lugar de ordenar el pago total de las prestaciones del trabajador reclamante.

Señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente, que la empresa demandada insistió en el despido consignando una cantidad de dinero; pero, el trabajador reclamante impugnó dicha consignación, por tanto, el Tribunal de Instancia debió tomar en cuenta tal circunstancia y no deducir la cantidad consignada por la accionada, pues, nunca fue recibida por el actor. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de febrero de 2005 y proceda a fijar el monto correspondiente al actor por concepto de prestaciones sociales, en fundamento al acta convenio que corre inserta en las actas procesales.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por calificación de despido, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTULIO ROJAS VILLARROEL, contra la sociedad mercantil RASACAVEN, S.A., se observa que en el curso del procedimiento la parte accionada insistió en el despido del trabajador reclamante, consignando en autos cantidades de dinero por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos dejados de percibir y lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales (folios 106 al 110, primera pieza), dicha consignación fue debidamente impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente y resuelta en fecha 13 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró con lugar la impugnación hecha por el actor, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario normal e integral devengado por el trabajador reclamante durante la relación de trabajo y condenar el monto exacto de los conceptos que aparecen reflejados en la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 109 de la primera pieza del expediente, tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en autos a los folios 31 al 47 de la primera pieza (folios 158 al 163, primera pieza). La empresa demandada en fecha 16 de julio de 2001, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2002 (folios 190 al 200, primera pieza). Posteriormente, encontrándose la presente causa ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Barcelona, se procedió a designar al experto para que consignara en autos la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme, quien consignó el correspondiente informe en su oportunidad y corre inserto en los folios 239 al 246 de la primera pieza del expediente; dicho informe fue impugnado por la parte actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar dos nuevos expertos para que ilustraran al Tribunal en cuanto a las cantidades de dinero que debían pagarse al actor; el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2005, procedió a dictar sentencia mediante la cual fijó los montos correspondientes al actor, deduciendo las cantidades de dinero que, consideró, habían sido honradas por la accionada, conforme se evidencia de la aludida planilla de liquidación que corre inserta al folio 109 de la primera pieza del expediente (folios 52 al 57, segunda pieza); dicha decisión fue apelada por la parte actora, siendo confirmada en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; luego, contra esta decisión de la alzada la parte actora interpuso recurso de revisión constitucional el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 97 al 195, tercera pieza), declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior y ordenando que un Juzgado Superior distinto al que ya conoció la presente causa, proceda a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2005.

Ahora bien, del recorrido detallado de las actas procesales este Tribunal Superior, advierte que ciertamente el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, erró en su dictamen, en el marco de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ajustó a lo que fue decidido y adquirió firmeza en el presente proceso, conforme a la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por lo que, debe estimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de febrero de 2005; siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior fijar la cantidad que en definitiva corresponde al trabajador reclamante, con motivo de la vinculación laboral que lo unió a la empresa RASACAVEN, S.A., lo cual se hace de la siguiente manera:

Como supra se señaló, la sentencia que declaró con lugar la impugnación hecha por la parte actora, ordenó determinar el salario normal e integral devengado por el trabajador reclamante durante la relación de trabajo, tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en autos a los folios 31 al 47 de la primera pieza y condenar el monto exacto de los conceptos que aparecen reflejados en la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 109 de la primera pieza del expediente, cuales son: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, así tenemos:

Fecha de inicio: 14 de agosto de 2000
Fecha de fin: 24 de mayo de 2001
Tiempo de servicio: 09 meses y 10 días
Salario básico: Bs. F. 13,05
Salario normal: Bs. F. 25,25
Salario integral: Bs. F. 39,16

a) Antigüedad
45 días x Salario integral (Bs. F. 39,16) = Bs. F. 1.762,2

b) Vacaciones fraccionadas
22,5 días x Salario normal (Bs. F. 25,25) = Bs. F. 568,13

c) Bono vacacional fraccionado
30 días x Salario básico (Bs. F. 13,05) = Bs. F. 391,50

d) Utilidades
120 días x Salario normal (Bs. F. 25,25) = Bs. F. 3.030,00

e) Indemnización preaviso
30 días x Salario integral (Bs. F. 39,16) = Bs. F. 1.174,80

f) Indemnización antigüedad
30 días x Salario integral (Bs. F. 39,16) = Bs. F. 1.174,80

g) Salarios caídos
55 días x Salario básico (Bs. F. 13,05) = Bs. F. 717,75

Total: Bolívares Fuertes ocho mil ochocientos diecinueve con dieciocho céntimos (Bs. F. 8.819,18).

Finalmente, este Tribunal Superior no puede pasar por alto el tiempo transcurrido en la presente causa, sin que el trabajador reclamante haya visto cristalizado su derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, pues la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la impugnación hecha de manera tempestiva por el actor, data desde el día 13 de julio de 2001, quedando definitivamente firme en fecha 03 de julio de 2002, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero correspondientes al actor por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, entiéndase la persistencia en el despido por parte de la accionada (24 de mayo de 2001), hasta su efectivo pago; de igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora por la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, entiéndase la persistencia en el despido por parte de la accionada, hasta su efectivo pago y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de febrero de 2005, se condena a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de Bolívares Fuertes ocho mil ochocientos diecinueve con dieciocho céntimos (Bs. F. 8.819,18). Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho IVAN TAYUPO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.271, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de febrero de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano JESUS ANTULIO ROJAS VILLARROEL, contra la sociedad mercantil RASACAVEN, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes, se condena a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de Bolívares Fuertes ocho mil ochocientos diecinueve con dieciocho céntimos (Bs. F. 8.819,18). Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero correspondientes al actor por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, entiéndase la persistencia en el despido por parte de la accionada, hasta su efectivo pago; de igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora por la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, entiéndase la persistencia en el despido por parte de la accionada, hasta su efectivo pago; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO