REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004075
ASUNTO : BP01-P-2009-004075


Vistos los escritos presentados por la ciudadana doctora LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de abogado defensor del ciudadano ANTHONY ESPAÑA, donde solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, en virtud del estado de salud que presenta el mismo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de Agosto de 2009, fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano ANTONY RAFAEL ESPAÑA MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/03/90, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Altamira, casa número 61, sector Chuparin Arriba, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 19.839.703, dictándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando mantenerlos recluidos en la Comandancia General , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 orinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL GARCIA VALERA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fueron puestos a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, el mencionado acusado, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los mismos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 orinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL GARCIA VALERA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; hecho punible que es de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico, y que además se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.

Encontrándose la presente causa en estado de celebración del acto de la audiencia preliminar para el día 02 de Agosto de 2010, a las once horas de la mañana, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto, se alega que el acusado ANTONY RAFAEL ESPAÑA MOLINA, se encuentra en delicado estado de salud física; a este respecto observa quien aquí decide que se han recibido sendos informes médicos en los cuales se desprende el estado de salud del referido acusado tales como Informe Medico, suscrito por el DR. LUIS VASQUEZ, donde indica que se trata de paciente quien presenta nepolitiasis (cálculos renales) y amerita tratamiento supervisado y cuidados especiales en su casa o en hospitalización. Asimismo cursa Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Medico Forense, DRA. NELLY BUSTAMANTE, del cual se evidencia que el referido ciudadano refiere dolor y ardor al orinar, dolor lumbosacro y que tiene antecedentes de sufrir de problemas renales; igualmente cursa Informe Medico, efectuado por el cardiólogo Hemodinamista e Intervencionista, DR. PEDRO LOVAGLIO, donde deja constancia que el ciudadano ANTHONY RAFAEL ESPAÑA MOLINA, ha presentado con frecuencia taquiarritmia, acompañado de cifras de tensiones altas, acordando la practicas de los siguientes estudios: Eco Doppler Cardiaco, Holter de Ritmo 24 horas; Monotoreo de presión arterial 24 horas.

De acuerdo a los resultados de los informes médicos practicado al acusado ANTHONY RAFAEL ESPAÑA MOLINA quien presenta los sistomas anteriormente señalados, de esta manera se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, al derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente con lo previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.

De manera que, vista la condición actual del acusado, e igualmente en protección del derecho constitucional a la salud y a los fines de que el proceso de mejoramiento y recuperación física del ciudadano ANTHONY RAFAEL ESPAÑA MOLINA, se produzca en un ambiente favorable, que reproduzca de la manera mas fidedigna su habita existencial, no obstante al considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, del análisis anterior; se puede partir de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde establece que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares. Es criterio reiterado igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001; 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 de l 25 de Agosto de 2004, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos, una vez constatado el estado de salud del acusado a través de la evaluación practicada al mismo por los reconocimientos médicos legales e informenes médicos; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del acusado ANTHONY RAFAEL ESPAÑA MOLINA, y en consecuencia considera necesario la sustitución de Medida Privativa Preventiva de Libertad a favor del mismo, lo que significa: 1) La detención domiciliaria del acusado en su domicilio a saber: Calle Altamira, Casa Número 61, Sector Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Jefe de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar dos (02) funcionarios para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 256, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado ANTHONY RAFAEL ESPAÑA MOLINA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión; consistentes en: 1) La detención domiciliaria del acusado en el siguiente domicilio: Calle Altamira, Casa Número 61, Sector Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui con apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Jefe de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar dos funcionario para cumplir con el Apostamiento Judicial en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que deberá ser sometido, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 256, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en justa consonancia con el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la medida cautelar contenida en el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad. Líbrese Oficio dirigido al Jefe de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELOISA MATUTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ELOISA MATUTE