REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003522

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE y MARIA ALFONSO DE PONTE, quien en sus caracteres de Fiscales Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio, en relación directa con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por MARIA ELENA RENGEL TOVAR, en cuanto que los hechos narrados por el ciudadano anteriormente indicado, no reviste carácter penal, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente averiguación sumarial se inicia en virtud de la denuncia presentada por ante el despacho de la Fiscalia Primera, por el ciudadano por MARIA ELENA RENGEL TOVAR, quien entre otras cosas Expuso: “La señora baudilia cedeño la cual motivo de que ella metió una tubería de aguas negras que pasa por mi casa y cada vez que se rompe, ella dice que es nuestra la culpa, la cual no es cierto, me vive molestando todo el tiempo por el mismo problema y el día de hoy martes 09/06/2009 a las 08:20 de la noche me amenazo de muerte a mi y a mi esposo que cuando nos viera descuidados le iba decir a alguien para que nos matara a tiro, si algo me llegar pasar ella tiene toda la responsabilidad... Es Todo…”

De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por MARIA ELENA RENGEL TOVAR, no constituyen delito ni falta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la desestimación de la presente denuncia, en razón de que el Ministerio Público, resulta incompetente para conocer del mismo, razón por la cual, este Tribunal Séptimo de Control, considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las sean archivadas, así como notificar a la victima a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el DRA. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por MARIA ELENA RENGEL TOVAR, no constituyen delito ni falta, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ELOISA MATUTE