REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003544

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, quien en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio, en relación directa con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por NURYS MARISOL DE ARMAS, en cuanto que los hechos narrados por el ciudadano anteriormente indicado, no reviste carácter penal, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente averiguación sumarial se inicia en virtud de la denuncia presentada por ante el despacho de la Fiscalia Décimo Novena, por el ciudadano por NURYS MARISOL DE ARMAS, quien entre otras cosas Expuso: “El ciudadano oficial de la Policía de boca de uchire Marcia chivico, fuimos agredidas físicas y verbalmente con desfiguración de rostro, a la ciudadana Nurys Marisol de Armas y la ciudadana Pérez Yolanda... Es Todo…”

De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por NURYS MARISOL DE ARMAS, no constituyen delito ni falta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la desestimación de la presente denuncia, en razón de que el Ministerio Público, resulta incompetente para conocer del mismo, razón por la cual, este Tribunal Séptimo de Control, considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines que las sean archivadas, así como notificar a la victima a los fines de Ley. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITES, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por NURYS MARISOL DE ARMAS, no constituyen delito ni falta, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ELOISA MATUTE