REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005561
ASUNTO : BP01-S-2002-005561
Por recibido nuevamente el presente expediente, procedente de la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos WILLIAMS VELASQUEZ GARCIA, SILVIO JOSE VILLARROEL GOMEZ, REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA, JUNIOR MARTINEZ, HUMBERTO LISSIE PEREZ, ANDRES JOSE MILLAN y FREDDY ENRIQUE GARCIA VADERREY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 13 de Diciembre de 2002, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ROJAS LOPEZ MARCOS ENEAS, por ante la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: “...el día de hoy a las cuatro de la tarde aproximadamente se estaciono frente al deposito DIMARCA, distribuidora de licores, un vehículo marca Ford Festiva de color verde y se bajaron cinco sujetos desconocidos, estos al entrar al depósito sacaron debajo de sus camisas armas de fuego tipo pistolas 9 mm, bajo amenaza de muerte nos sometieron a todos los presentes, en ese momento unos de estos sujetos me apuntó con su pistola y me dijo "Búscame las llaves de un camión , rápido o te mató" en ese momento no podía oponerme a sus peticiones ya que apuntados a los demás empleados del local, se las dí, en ese momento entro otro vehículo con cuatro sujetos también armados este vehículo no lo detalle bien, en eso nos llevaron para otro lado, entonces uno de ellos me dijo "Agarra ese papel y ponte como si estuviera chequeando la carga del camión, por si acaso llega alguien y mosca con lo que haces" me empezaron a preguntar que donde estaba la otra mercancía que ellos sabían que había más licor allí que el tenía información y había venido y visto, en eso uno de ellos escuche que dijo "coño llego el chofer", después escuche que encendieron el camión y lo metieron de retroceso, empezaron a cargar utilizando a todos los trabajadores mientras lo apuntaban con las armas de fuego, luego cargaron el camión le quitaron los celulares a todos los empleados y el dinero que tenían encima, uno de ellos me dijo que me conocía y que sabía todo de mí y que un vehículo Mercedes Viejo que mosca con lo que decía porque me podía matar, nos metieron en una cava a todos, una vez que estos se fueron, pudimos salir de la cava y ver todo lo que se habían llevado, y después de hacer el inventario de todo lo robado por estos sujetos fue lo siguiente un camión marca Misubichi, modelo Canter 649-D, año 2.001, color blanco, placa 36ZABI, serial de carrocería 8X1fE649E10000276, y serial del motor H74456 valorado en Veintisiete Millones de Bolívares, varias cajas de Whiskys de diferentes marcas y edades, por un monto mayor a los Ciento Doce Mil Bolívares que posteriormente consignare la relación detallada de lo sustraído ….”
Correspondió a la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer del presente caso, quien cumpliendo los trámites procedimentales, en fecha 14 de Diciembre de 2002, presentó en calidad de imputado ante este Tribunal a los ciudadanos WILLIAMS VELASQUEZ GARCIA, SILVIO JOSE VILLARROEL GOMEZ, REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA, JUNIOR MARTINEZ, HUMBERTO LISSIE PEREZ, ANDRES JOSE MILLAN y FREDDY ENRIQUE GARCIA VADERREY, y cumplidas todas las formalidades de ley, se llevó a efecto ante este Despacho en la misma fecha, la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, acto éste donde el Tribunal, además de dictarse a favor del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acogerse a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, acordó que la presente investigación continuara por la vía del procedimiento penal ordinario, según lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Up-Supra.
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados, y visto lo investigado por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, quien luego de colectar todas las evidencias de interés criminalísticos que le dieran una mejor visión sobre los hechos investigados, remitió nuevamente a este Tribunal la presente causa; y visto el escrito presentado por la Representante de la misma, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa, que ciertamente las diligencias practicadas por el Ministerio Público, no emerge elementos que sirva para determinar fehacientemente la autoría o responsabilidad de los imputados ANDRES JOSE MILLAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.417.994, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el, 18-12-71, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de SIMON MARTINEZ (V) y CARMEN TERESA MILLAN AVILA (V), residenciado en Calle la Línea N° 69-C, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.710.274, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 08-06-1977, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de JESUS RAFAEL JIMENZ CEDEÑO (V) y DALILA JOSEFINA MAZA (V), residenciado Urb. Brisas del Mar, Av. Cumanagoto, cruce con calle Madaríaga, casa N° 9, Barcelona, Estado Anzoátegui; FREDDY ENRIQUE GARCIA VADERREY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.083.415, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el, 24-04-1959, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Supervisor de Campo, hijo de OTILIO GARCIA (D) y CARMEN TERESA VALDERREY (D), residenciado en Urbanización Chuparín, calle 13 casa N° 19, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; WILLIAM VELASQUEZ GARCIA, venezolano, C.I. N°. 8.233.116, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació el 25-11-64, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión ú oficio Funcionario Policial actualmente con el rango de SubInspector, hijo de DIOGENES VALENTIN VELASQUEZ (D) y LOURDES GARCIA VELASQUEZ (v), residenciado en la calle Urica N°. 23-10, Barrio El Espejo I, Barcelona Estado Anzoátegui, JUNIOR VELASQUEZ MARTINEZ ARAY, venezolano, C.I.N°. 8.292.784, natural de Barcelona, en donde nació en fecha 15-07-1.976, de 26 años de edad, casado, funcionario policial, hijo de HORACIO MARTINEZ (v) y de MARITZA ARAY DE MARTINEZ (V), residenciado en calle Las Flores N°. 15-4, Barrio Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, HUMBERTO JOSE LISSIN PEREZ, venezolano, C.I.N°. 16.106.592, natural de La Guaira, Estado Vargas, en donde nació en fecha 20-11-82, de 20 años de edad, soltero, funcionario policial, hijo de YESENIA PEREZ (V) y padre desconocido, residenciado vía El Rincón San Diego, calle Principal casa S/n, Estado Anzoátegui, y SILVIO JOSE VILLARROEL GOMEZ, Venezolano, C.I. N°. 10.295.692, natural de Puerto la Cruz en donde nació en fecha 04-08-68, de 34 años de edad, casado, Funcionario Policial, hijo de LEONIDES MARIA GOMEZ (v) y SILVIO VILLARROEL (V), residenciado en calle Nueva Esparta, N°. 20, Sector Los Yaques, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, ello aunado al tiempo transcurrido, es lo que hace inoficioso continuar la investigación, por lo que este Tribunal estima, acogiendo el criterio fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos WILLIAMS VELASQUEZ GARCIA, SILVIO JOSE VILLARROEL GOMEZ, REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA, JUNIOR MARTINEZ, HUMBERTO LISSIE PEREZ, ANDRES JOSE MILLAN y FREDDY ENRIQUE GARCIA VADERREY, solicitado por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
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