REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000786
ASUNTO : BP01-P-2010-000786
Visto el escrito interpuesto por e ciudadano Dr. LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 22 de Febrero y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos JAVIER JESUS APARCEDO RIOS y RICHARD BENJAMIN CARTAGENA CASTILLO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 22 de Febrero de 2010 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos JAVIER JESUS APARCEDO RIOS, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.022, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha de nacimiento 21/02/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Edgar Aparcedo ( V), y América Ríos (v), residenciado en: Calle Juncal Barrio Guamachito casa Nº 07, Estado Anzoátegui, y RICHARD BENJAMIN CARTAGENA CASTILLO, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-19.841.996, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 20/11/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Benjamín Cartagena, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados JAVIER JESUS APARCEDO RIOS y RICHARD BENJAMIN CARTAGENA CASTILLO, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Febrero de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos JAVIER JESUS APARCEDO RIOS y RICHARD BENJAMIN CARTAGENA CASTILLO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Dr. LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA y MANTIENE a los imputados JAVIER JESUS APARCEDO RIOS y RICHARD BENJAMIN CARTAGENA CASTILLO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
|