REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003811
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al imputado JESUS ALEJANDRO LOPEZ leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo Automotor y 470 del Código Penal, en agravio de ESTADO VENEZOLANO ; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. IVAN PEREZ, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JESUS ALEJANDRO LOPEZ GUEVARA, así como la exposición de la defensa Privada, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03 al 04 de la presente causa, cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12-07-2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR CRUZ TOVAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Guanta en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado JESUS ALEJANDRO LOPEZ. Acta Policial que se encuentra corroborada con Denuncia signada con el Nº 209-10, de fecha 12-07-2010, formulada por el ciudadano FRANK ENRIQUE TOMÁS, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco a denuncia que sujetos desconocidos le hurtaron a JAIRO MONTESINOS una motocicleta marca….” Cursa a los folios 7 fotografías de la evidencia incautada.
TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado JESUS ALEJANDRO LOPEZ leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVEIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo Automotor y 470 del Código Penal, en agravio de ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la defensa relativa a la declaración de testigos este tribunal solicita la colaboración de la vindicta pública a los fines de que tomen acta de entrevista a los testigos mencionados por el imputado en su declaración.
CUARTO: Como sitio de reclusión se acuerda el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta, donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JESUS ALEJANDRO LOPEZ GUEVARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.342.636, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-04-1992 de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE , hijo de NARCISO LOPEZ Y ALIDA GUEVARA, residenciado en la Calle Sucre, Nº 05, Guanta Sector Casco central, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2683080, por la presunta comisión de los delitos de penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVEIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo Automotor y 470 del Código Penal, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. VICTORIA MAZA
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