REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003814
ASUNTO : BP01-P-2010-003814
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JHONATHAN RAMON LEON MATA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente; solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Penal, ABG. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JHONATHAN RAMON LEON MATA, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios CUATRO (04) al SEIS (06) de la presente causa, ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE JULIO DE 2010, suscrita por el funcionario Inspector GIOVANNI ACOSTA, quien entre otras cosas deja constancia de la aprehensión del ciudadano JHONATHAN RAMON LEON MATA, que entre otras cosa señalo que el dia 12 de julio siendo aproximadamente a las 6 de la tarde, realizaba recorrido en el casco central de Barcelona, cuando fuimos abordador por el ciudadano José pereza que acuso a un ciudadano que se encontraba en interior de la residencia donde convive con su esposa y su hija, nos trasladamos a la vivienda en cuestión y logramos visualizar al referido ciudadano y una ciudadana, quien procedimos a darle la voz de alto y no mostró ninguna resistencia, procedimos a realizarle la inspección corporal y no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente lo trasladamos a la zona policial Nº 01…..” . Cursa al folio 7 Y 8 de la presente causa ACTA DEL DEPARTAMENTO DE APOYO PARA ASUNTOS CRIMINALISTICOS Y DERECHOS HUMANOS de fecha 12/07/2010.. Al folio 9 Y 10 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/07/2010 AL CIUDADANO JOSE PEREZ. Al folio 11 AL 12 ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO HELEN AZOCAR.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado cursa, en la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 6º y del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: cursa, los cuales consisten en: 1º) Presentación cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, las cuales deberán comenzarlas el día 14de julio de 2010, 2º Prohibición de comunicarse con la victima.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la ZONA POLICIAL 01, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado JHONATHAN RAMON LEON MATA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-17.010.609, natural de el Tigre, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/11/84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: GUSTAVO LEON Y JENNI YAMEZ, residenciado en la calle Anzoátegui casa S/n, boulevard 5 de julio Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04;
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. VICTORIA MAZA
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