REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003817
ASUNTO : BP01-P-2010-003817
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano ALBERT ALIRIO RIVAS COLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitando de igual manera le sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. SOLANGEL GONZALEZ. Este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado ALBERT ALIRIO RIVAS COLINA, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (03) su vto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2010, suscrita por el funcionario JESUS AVILA, quien entre otras cosas expuso: “…siendo las 2:30 horas de la tarde … encontrándome en su labores diarias de servicio, cuando me desplazaba en compañía de los funcionarios detective JESUS GONZALEZ, a la altura de la cancha deportiva del sector tronconal III, avistamos a un sujeto con actitud sospechosa tratando de evadirnos, le procedimos a dar la voz de alto, inmediatamente se le solicito la colaboración de los transeúntes a fin que sirvieran de testigos para realizarle la revisión lo cual se negaron rotundamente, motivo por el cual procedimos a realizarle la revisión del mismo, amparados en el art 205 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándole en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios elaborados en material sintético color amarillo con negro, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante presumiblemente marihuana, en vista de lo que antecede procedimos detenerlo y trasladarlo hasta la oficina Al folio 04 cursa ACTA DE derechos de los imputados…Al folio 05 cadena de custodia, cursa folio 7, acta de investigación penal de fecha 12/07/2010.
TERCERO: Por consiguiente este Tribunal observa que al momento de realizarse la aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ,del imputado ALBERT ALIRIO RIVAS COLINA, por lo que al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de igual manera que dicho procedimiento no fue presenciado por ningún testigo, aunado a que observa esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos y con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ALBERT ALIRIO RIVAS COLINA, acogiendo la solicitud fiscal.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 9º del Ministerio Público, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del imputado ALBERT ALIRIO RIVAS COLINA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº Indocumentado, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 9-12-01978, de 32 años de edad, hijo de: LUIS RIVAS Y MARIA RIVAS, domiciliado en tronconal III, sector 3, vereda 16, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui,, de conformidad con los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. JESUS ASCANIO
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