REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001591
ASUNTO : BP01-P-2010-001591




Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. ALIRIO MADRID CACERES, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano ALEXIS JOSE JIMENEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:



En fecha 01 de Abril de 2010, el Tribunal Quinto de Control celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ALEXIS JOSE JIMENEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04 de Marzo de 1958, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.314.719, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos José Cazorla (d) y Felipa Jiménez (d), residenciado en la Calle Miramar, Casa Nº 02, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ALEXIS JOSE JIMENEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 01 de Abril de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, , es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ALEXIS JOSE JIMENEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Dr. ALIRIO MADRID CACERES y MANTIENE al imputado ALEXIS JOSE JIMENEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE