REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003854
ASUNTO : BP01-P-2010-003854


Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien coloco a disposición de este Tribunal de Control a los imputados, BRITO JESÚS ANTONIO Y YEFER LIBARDO ROMERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico, DRA. IRMA FERMIN, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los 03 y vto, del presente expediente, Acta Policial, de fecha 17/07/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROJAS MIGUEL Adscrito al CICPC, delegación de Barcelona, quien entre otras cosas deja constancia del tiempo lugar y modo en que fueron aprehendidos los ciudadanos BRITO JESUS ANTONIO Y YEFER LIBRADO ROMERO, riela al folio seis fotocopia de entrega de documento de vehiculo Nº 059269, de fecha 12/05/2010, tipo motocicleta, de uso particular de la empresa Empire Keeway, C.A, riela al folio 7 y vto Actas de entrevistas de fecha 17/07/2010 seguidas a los ciudadanos PORFIRIO PEREZ MEJIAS Y YURAIMA DEL VALLE CARRERA ZACARIAS, cursa al folio nueve Acta de Investigación Penal de fecha 17/07/2010suscrita por el funcionario Detective Yorkis Castillo, cursa al folio diez planilla de registro de custodia de evidencias físicas, asimismo cursa al folio quince Experticia Nº 82, de fecha 18/07/2010 practicada por los funcionarios Detective Willians Romero y Agente de Investigaciones I, Charles Gil.

TERCERO: De todas esta actuaciones se evidencia que existe suficientes elementos de convicción que compromete seriamente la participación de los imputados BRITO JESUS ANTONIO Y YEFER LIZARDO ROMERO, es decir que se encuentran acreditados los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya participado en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, así como también el Parágrafo Primero del Articulo 251 Eiusdem establece la presunción de del peligro, por estas razones, CUARTO: Se califica la aprehensión de los imputados BRITO JESUS ANTONIO Y YEFER LIZARDO ROMERO, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Este Tribunal Primero de Control, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados BRITO JESUS ANTONIO Y YEFER LIZARDO ROMERO, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedando detenido a la orden de este Tribunal en la Comandancia general de la Policía del Estado.

.CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESÚS ANTONIO BRITO quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 21.390.011, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 17-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos FELIPE RODRIGUEZ y YHAJAIRA BRITO, domiciliado en CALLE la línea, casa nº 23, la caraqueña, pto la cruz , ESTADO ANZOATEGUI, y YEFER LIBARDO ROMERO quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 24.206.202, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31/03/90, de 20 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos LIBARDO GIL Y NEREIDA ROMERO, domiciliado en CALLE San Domingo, casa Nº 31, cerca de Remeca, pozuelo, Puerto la cruz por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA;

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABOG. MAGLEN MARIN