REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003857
ASUNTO : BP01-P-2010-003857
Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano FREDERY JOSE AVILEZ MARQUEZ, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. IRMA FERMIN previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado FREDERY JOSE AVILEZ MARQUEZ, así como la exposición de la defensa Privada, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 04 y vto de la presente causa Acta Policial de fecha 17-07-2010, Suscrita por el funcionario Sub Inspector ANIBAL VILLARROEL, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien dejo constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FREDERY JOSE AVILEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 ambos del código penal cometido en perjuicio de JONATHAN JOSE NAVARRO GARCIA; Corroborada dicha Acta Policial con Denuncia Nº 0366 de fecha 17-07-2010, interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSE NAVARRO GARCIA.
TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado FREDERY JOSE AVILEZ MARQUEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 ambos del código penal cometido en perjuicio de JONATHAN JOSE NAVARRO GARCIA; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FREDERY JOSE AVILEZ MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.491.342, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-03-92, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MEURIS MARQUEZ (F) y CASTO AVILEZ (V), residenciado en Sector Isla de Cuba, Calle La Línea, Casa Nº 504-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2655586, por la presunta comisión de los delitos de penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 ambos del código penal cometido en perjuicio de JONATHAN JOSE NAVARRO GARCIA, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04; DE GUARDIA
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. MAGLEN MARIN
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