REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2010-003862
ASUNTO BP01-P-2010-003862
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, al imputado ALEX JOSE COECHE PRADA, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN DEL VALLE GONZALEZ; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publica, DRA. EYRA URBINA, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado ALEX JOSE COECHE PRADO, así como la exposición de la defensa Publica Penal, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03 vto., y 5 de la presente causa Acta Policial de fecha 18-07-2010, Suscrita por el funcionario Agente CASTILLO WILMER, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, quien dejo constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALEX JOSE COECHE PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de KAREN DEL VALLE GONZALEZ; Corroborada dicha Acta Policial con Denuncia Común de fecha 18-07-2010, interpuesta por la ciudadana KAREN DEL VALLE GONZALEZ.
TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado ALEX JOSE COECHE PRADO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de KAREN DEL VALLE GONZALEZ; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEX JOSE COECHE PRADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.491.266, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-01-82, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ALEXIS COECHE y YANETH PRADO, residenciado en Avenida Juan de Urpin, frente al Liceo Navarro, Casa Nº 8-67, El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de KAREN DEL VALLE GONZALEZ; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA;
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABOG. HECTOR MUSSO.
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